Impugnación de tutela n.° 144725 Colpensiones CUI 66001220400020250004001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7078-2025 Radicación n.° 144725 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 14 de mayo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda). 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó al señor Duverney Zapata Quintero, a la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de gerente regional Eje Cafetero de la Nueva EPS; a la dirección de prestaciones económicas de la EPS o quien haga sus veces, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de la Nueva EPS, y a la dra. Luz Maryen Lozano Rosas de la dirección de medicina laboral de COLPENSIONES.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: (i) En octubre 16 de 2024 a las 12:37 horas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia notificó la sentencia de tutela proferida en octubre 10, correspondiente al expediente radicado bajo el número 66400318900120240023600; providencia en la que se ampararon los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Duverney Zapata Quintero, en contra de COLPENSIONES y otras entidades.
(ii) En octubre 23 de 2024, a las 16:30 horas, la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES envió por medio electrónico al correo del juzgado la impugnación del fallo notificado. (iii) El juzgado, mediante auto de octubre 25, negó la impugnación porque consideró que fue extemporánea, dado que se remitió fuera del horario laboral del despacho.
Tal determinación se notificó en octubre 28 siguiente. (iv) En noviembre 12 de 2024, COLPENSIONES insistió en su impugnación, pues consideró que se encontraba dentro de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la Ley 2213 de 2022. (v) Finalmente, en proveído de noviembre 13 de 2024, el juzgado reiteró el rechazo de la impugnación. Así, la apoderada de COLPENSIONES solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, de contradicción y a la segunda instancia; en consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto de octubre 25 de 2024 proferido por el juzgado accionado dentro del caso radicado bajo el número 66400318900120240023600, por ser contrario a la normatividad y la jurisprudencia, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial dar trámite a la impugnación presentada por la entidad en octubre 23 de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, al revisar la razonabilidad de la decisión atacada, se negó el amparo invocado. 4.1. Lo anterior, por cuanto la decisión que negó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela proferido en octubre 10 de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 66400318900120240023600, se fundamentó en normas procesales vigentes y de obligatorio cumplimiento. 4.2.
Además de ello, no se justificó de manera alguna circunstancia que haya impedido a la entidad accionante, presentar oportunamente su disenso ante el juzgado de conocimiento, lo que lleva a colegir que se trató de una desatención de la sociedad y que se pretende remediar por medio de esta acción constitucional IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Colpensiones insiste en que, estando dentro de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 у conforme a la Ley 2213 de 2022, el 23 de octubre de 2024 mediante memorial con número de radicado 2024_21822564 (a las 16:30), impugnó el fallo de tutela en vista de que lo decidido por el juez de tutela es contrario a los intereses.
Es más, indica que dicha regulación señala que la impugnación se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer un horario determinado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 14 de marzo del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Pereira.
Debido a que es su superior funcional. 7. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en negar el amparo invocado por COLPENSIONES S.A., dado que la entidad accionante insiste en que interpuso la impugnación al fallo de tutela (rad. 66400318900120240023600), dentro del término de ley. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto el auto que negó la impugnación por extemporánea, de un fallo de tutela. 11. Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 12. De otra parte, respecto del requisito de inmediatez se tiene que la decisión atacada es del 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 20 de diciembre del mismo año). Siendo así, no se superó el término de 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 13.
Por otro lado, en relación con la subsidiariedad la decisión que declaró extemporánea la alzada contra tutela está sujeta a reposición[footnoteRef:5], recurso que se interpuso sin éxito, pues en decisión del 13 noviembre de 2024, se reiteró la postura inicial. En todo caso, con ello se agotó la vía ordinaria al interior de dicho trámite. [5: SU-387 de 2022.] 14.
De igual modo, corresponde precisar que, aunque la decisión cuestionada se dio al interior de una acción de tutela, este asunto no se trata concretamente de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 15. Visto lo anterior, corresponde determinar si el auto que declaró extemporánea la impugnación, en otro trámite constitucional, tiene la razonabilidad suficiente para no ser anulado por esta vía. 16.
Ahora bien, la notificación del fallo de tutela de primera instancia dentro del rad. 66400318900120240023600 se hizo efectiva el 18 de octubre de 2024 (viernes). De tal modo, el término para interponer la impugnación[footnoteRef:6], es dentro de los tres días siguientes a la notificación, por lo cual se venció el 23 de ese mismo mes y año. [6: Según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.] 17.
De ese modo, el tema consiste en determinar si la impugnación interpuesta el día final del vencimiento del término para impugnar la decisión, pero por fuera del horario laboral (a las 4:30 de la tarde), es válido o no. 18. Al respecto, al no haber disposición en concreto dentro del decreto que regula la acción de tutela, debe recurrirse al Código General del Proceso, mismo que en el canon 109, dispone que: Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término. 19.
Inclusive, se observa que tal situación fue informada a la sociedad actora, cuando se le notificó del fallo de tutela de primera instancia. Lo cual es visto en el mensaje de datos del 16 de octubre de 2024. 20. A pesar de ello, la entidad no demostró ninguna razón admisible que explique la razón para haber interpuesto el recurso cuando el término había fenecido el 23 de octubre de 2024 a las 4 de la tarde. 21.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 22. Se reitera que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala Penal del Tribunal de Pereira, es razonable y suficientemente argumentada. 23.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7078-2025 Radicación n.° 144725 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 14 de mayo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda). 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó al señor Duverney Zapata Quintero, a la señora