Tutela 91658 JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7078-2017 Radicación 91658 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO y otros se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, actualmente a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Se programaron audiencias para continuación del juicio oral del 13 al 17 de febrero de 2017, pero se omitió notificar a la apoderada de confianza del accionante, doctora Lorleidis Mosquera Palacios.
No obstante, ésta se enteró por parte de un tercero y advirtió la irregularidad e informó que tenía incapacidad médica para esas fechas, razón por la cual no podía comparecer. Afirmó el accionante que el despacho judicial simplemente manifestó que la falta de notificación debía entenderse subsanada cuando la profesional allegó la incapacidad médica y ordenó las investigaciones disciplinarias correspondientes por la omisión presentada.
Las diligencias se postergaron para el día 15 de febrero de 2017 y se designó contra su voluntad un defensor público, quien solicitó aplazamiento para estudiar el proceso. En criterio del actor el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En consecuencia, demandó que se decrete la nulidad de la audiencia referida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación penal. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano informó que notificó de la diligencia de continuación del juicio oral al accionante y a quien creía era su abogado de confianza, doctor Néstor Gamboa Mena.
No obstante dicho error, la doctora Lorleidis Mosquera Palacios se comunicó con la secretaria del juzgado, manifestó ser la apoderada contractual del actor y no poder asistir en los días fijados para continuar el trámite. De otra parte, el Fiscal 102 Especializado de Quibdó y el Procurador 158 Judicial II en asuntos Penales solicitaron rechazar por improcedente el amparo.
Advirtieron que no se vulneró ningún derecho a JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO porque la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 15 de febrero de este año no fue realizada, toda vez que el defensor público solicitó la reprogramación con el fin de estudiar el proceso y la juez fue recusada por la defensa de otro procesado. Además, destacaron que la designación del defensor se hizo con el fin de no entorpecer el normal desarrollo de las audiencias con ocasión de los continuos y múltiples aplazamientos de los representantes judiciales de los procesados, en tanto han trascurrido dos años de haberse iniciado el juicio sin lograr su culminación. El Tribunal negó el amparo.
Consideró que las pretensiones del accionante deben ser expuestas dentro del proceso seguido en su contra. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación adelantada contra JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra el actor bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
En virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la designación de un defensor público para que asistiera a JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO en el desarrollo de la diligencia, no fue el resultado del capricho o el arbitrio del Juez accionado, toda vez que ello obedeció a los múltiples aplazamientos de la audiencia de juicio oral atribuible a la no concurrencia de los defensores de confianza de los procesados.
Por tanto, el simple hecho de no ser compartida por el actor la determinación adoptada no habilita la intervención del Juez de tutela. Además, se destaca que la sesión programada para el día 15 de febrero de 2017 fue aplazada y todavía no ha sido evacuada la totalidad del juicio oral, razón por lo cual nada le impide al accionante adelantar la actuación con su defensora de confianza.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado por JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7