CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7078-2015 Radicación n° 79997 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo deprecado por RÓDINSON GAVIRIA SALAZAR contra la referida dependencia; a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección de Prestaciones Sociales y la Jefatura de Personal de la misma Institución, así como la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido sufrió un accidente con ocasión del servicio prestado al Ejército Nacional, el cual le causó quemaduras de segundo grado en varias partes del cuerpo, e igualmente disminución de la capacidad auditiva y visual. El 21 de noviembre de 2013, la Junta Médico Laboral conceptuó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 45,46 %.
El 19 de junio de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía redujo dicho porcentaje, para asignar un total definitivo de 43,18 %. El 10 de febrero y 10 de marzo de la presente anualidad, el actor solicitó ante la Dirección de Sanidad Militar que se practicara una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, alegando el empeoramiento de su estado de salud, sin haber obtenido respuesta.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene a la autoridad aludida acceder a su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de abril anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La Subdirección de Personal del Ejército Nacional alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto ninguno de los reproches se dirige en su contra.
La Dirección de Sanidad Militar indicó que el 23 de abril de este año contestó las solicitudes del libelista, explicándole que la existencia de un dictamen definitivo de la Junta Médico Laboral imposibilita un nuevo examen del mismo tipo. Finalmente, la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma Institución, aseguró que no ha quebrantado ninguna garantía constitucional en cabeza del accionante, dado que una vez quedó en firme el concepto sobre la disminución de su capacidad laboral, emitió una resolución fechada el 15 de octubre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la respectiva indemnización. El a quo consideró vulnerados los derechos a la salud y debido proceso, por lo que dispuso su amparo, y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes « gestione lo pertinente para la práctica de [sic] nueva Junta Médica [sic] Laboral », e igualmente, que « de ser necesario cubra todo lo concerniente a los viáticos de alojamiento y transporte tanto para el demandante como para su acompañante, si el médico tratante determina la imposibilidad de desplazarse ».
La dependencia en comento impugnó el fallo. En primer término, informó que para cumplir la orden allí impartida, explicó al actor que era necesario que se acercara al Batallón No. 29 con sede en Popayán (su lugar de residencia), para diligenciar la « ficha médica » y allegar copia de su historia clínica actualizada, requisitos necesarios para la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral.
No obstante, solicitó que se revocara la decisión, pues en su concepto no se reúnen las exigencias constitucionales para acceder al amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, la solicitud de protección constitucional elevada tiene por objetivo que se ordene a la autoridad accionada convocar una nueva Junta Médico Laboral que examine al demandante (quien ya fue valorado en pretérita oportunidad).
El Tribunal de primer grado concedió el amparo deprecado, por lo que dispuso la práctica de dicho dictamen; y adicionalmente, que en caso de ser necesario, la Dirección de Sanidad Militar suministrara los costos de alojamiento y traslado del actor y un acompañante. En cuanto a lo primero, el máximo Tribunal en materia de derechos fundamentales ha señalado que al juez de tutela le está permitido disponer la práctica de un segundo examen de la capacidad laboral, cuando se cumplen las siguientes exigencias: [L] a jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (Sentencia T – 140 de 2008). En el presente asunto, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emitieron sus conceptos el 21 de noviembre de 2013 y 19 de junio de 2014, respectivamente.
Al hacerlo, tuvieron en cuenta cuatro componentes: « POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS », « OTORRINO », « CIRUGÍA PLÁSTICA », y « OFTALMOLOGÍA »; con fundamento en los cuales concluyeron que el accidente sufrido por el actor había ocasionado lesiones por quemadura, así como disminución de la capacidad auditiva y visual. No está acreditado que dichos padecimientos tengan, per se, el carácter de degenerativos (es decir, que indefectiblemente se agraven con el paso del tiempo); ni que en el caso concreto examinado, hayan deteriorado el estado de salud del paciente.
La historia médica parcialmente aportada y las órdenes de prestación de servicios, indican que con posterioridad a la emisión de los referidos dictámenes, el demandante ha venido siendo tratado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin que se refleje un empeoramiento de su condición. Ciertamente, ha referido que sufre dolor agudo e hipersensibilidad al ruido y a la luz, pero dichos síntomas fueron también expuestos en su momento ante los galenos especialistas, y tenidos en cuenta al calificar su pérdida de la capacidad laboral.
Por tanto, en el sub examine no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, razón fundamental para revocar el fallo de primer grado en cuanto a este aspecto. Evidentemente, lo mismo ocurre respecto de la orden de suministrar los costos de transporte y alojamiento, para el actor y un acompañante, dado que este mandato era accesorio al principal; de tal suerte que el decaimiento de este último implica necesariamente el del primero. Aun si se soslayara lo anterior, sería imperativo revocar la providencia impugnada en cuanto a este tópico.
Debe recordarse que la Corte Constitucional ha decantado que « hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él ».
(Sentencia T – 233 de 2011. Subrayas propias). Así mismo, tiene establecido que en determinados casos debe ordenarse el suministro de los rubros necesarios para costear el traslado, alojamiento y alimentación de un acompañante del paciente, cuando se verifican las siguientes circunstancias: (i) [Que] el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado » (Sentencia T – 197 de 2003).
En el sub lite, advierte la Sala que la necesidad de que el accionante deba transportarse a otra ciudad constituye un hecho futuro e hipotético, respecto del cual no puede tenerse la certeza necesaria como para emitir una orden como la expedida por el Cuerpo Colegiado de primer nivel. Así mismo, en el evento en que ello suceda, no está demostrado (ni se infiere a partir de ninguno de los elementos cognoscitivos) que el memorialista carezca de los recursos necesarios para costear su transporte y estadía, ni que dependa parcial o totalmente de la asistencia de un tercero. Si así fuera, probablemente lo habría expuesto en la demanda de amparo, pero no lo hizo.
Aun cuando el juez de tutela está facultado para fallar extra y ultra petita, sus determinaciones deben estar debidamente fundamentadas en el acervo probatorio existente, y sustentadas en el marco jurídico aplicable a cada situación. En el sub examine, como se ha explicado, no se cumplen los requisitos para ordenar el pago de los costos de traslado y alojamiento; determinación que por lo tanto, tampoco puede ser confirmada.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el accionante. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8