Impugnación de tutela rad. 144827 GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS CUI 68001220400020250024601 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7077-2025 Radicación n.° 144827 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS, contra el fallo de tutela del 27 de marzo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó al Juzgado 7° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la CPAMS y por intermedio del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa misma ciudad. Y a las partes e intervinientes del proceso radicado n.°. 68001600000000201300105-00.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: (i)[footnoteRef:1] Fue condenado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, dentro del radicado No. (sic) 2013-002015, así como por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, correspondiente al radicado No. (sic) 2013-00033. [1: En su libelo, GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS expuso lo siguiente.] (ii) El 26 de agosto de 2024, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revocó el beneficio de prisión domiciliaria, argumentando incumplimientos relacionados con (sic) salidas no autorizadas y fallas técnicas en el dispositivo electrónico de monitoreo.
(iii) Ante esta decisión, SOLANO BARRIOS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto, el 7 de marzo de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmando la revocatoria del beneficio. (iv) Precisó que ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para impugnar dicha decisión, sin obtener una respuesta favorable.
En consecuencia, pidió declarar la nulidad del auto, del 7 de marzo de 2025, mediante el cual, se confirmó la revocatoria de su prisión domiciliaria. Así mismo, pidió ordenar la restitución inmediata de dicho beneficio. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Razón por la cual, analizó la razonabilidad de las decisiones que el 26 de agosto de 2024 y el 7 de marzo de 2025, fueron adoptadas en primera y segunda instancia, para revocar la prisión domiciliaria. Al verificar el contenido de las decisiones objetadas, observó que estaban fundadas en un razonable análisis probatorio. Así, con base en los reportes presentados por el INPEC, se comprobó que SOLANO BARRIOS incumplió las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso para acceder a la prisión domiciliaria, específicamente, al salir de su residencia sin la debida autorización por parte del juzgado ejecutor o del centro penitenciario.
Por este motivo se negó el amparo invocado. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor insiste en los siguientes tópicos: i) No se cumplió con las garantías procesales esenciales durante el trámite que llevó a la revocatoria del beneficio; ii) se desconoció la existencia de circunstancias excepcionales que justificaron las salidas no autorizadas (como problemas familiares y técnicos con el dispositivo electrónico); iii) se incurrió en una interpretación errónea y restrictiva sobre las obligaciones impuestas a Solano Barrios dentro del beneficio; iv) no se permitió a Solano Barrios realizar descargos o avisar sobre las salidas no autorizadas y v) se hicieron (sic) caso omiso a las llamadas de Solano Barrios informando sobre los problemas técnicos con el dispositivo electrónico.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS, en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Debido a que es su superior funcional. 7. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si el Tribunal de Bucaramanga erró en considerar razonables las decisiones dictadas los días 26 de agosto de 2024, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, el 7 de marzo de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.
Aquello, respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria, en favor del actor. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto los autos por medio de los cuales, tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante. 11.
Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS, directamente en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 12. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez se pretende atacar las decisiones del 26 de agosto de 2024 y del 7 de marzo del presente año. Razón por la cual, entre la fecha más reciente y en la que se interpuso la acción de tutela (14 de marzo de 2025), no se superó el término de 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente y perentoria. 13.
Por otro lado, en relación con la subsidiariedad la decisión del Juzgado Séptimo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que revocó el beneficio fue sujeta a recursos de reposición y apelación. Con lo cual, se agotó de manera correcta los medios de impugnación ordinarios que se tienen a disposición en un proceso de ejecución de penas. 14.
Finalmente, el asunto no trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza; ni tampoco se esta aduciendo un defecto procedimental. 15. Visto lo anterior, corresponde determinar si los autos invocados por el actor cuentan con la razonabilidad para no ser anulados mediante el medio constitucional. En virtud de ello, se exponen las circunstancias y argumentos que permitieron concluir en la revocatoria de la prisión domiciliaria y la denegación de la libertad condicional a SOLANO BARRIOS.
Mediante auto del 6 de marzo de 2023 este Despacho (sic) dio apertura al trámite incidental del artículo 477 del C.P.P, con el fin de revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado ya que se allegaron por parte del Operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual plurales novedades presentadas por el penado al salir de su lugar de domicilio. 3.3.3.
El 18 de junio de 2024 se amplió el trámite incidental del artículo 477, pues para la fecha seguían allegándose por parte del Operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual sendas novedades presentadas por el penado al salir de su lugar de domicilio, sin permiso alguno. 3.3.4. En razón a lo anterior, el sentenciado descorrió el traslado del trámite incidental del artículo 477 del C.P.P, informando que, su dispositivo se ha encontrado apagado en varias oportunidades por inconsistencias en su sistema de carga y problemas con el aplicativo, adicionalmente, manifestó que ha cumplido a cabalidad su »libertad domiciliaria« y que siempre ha estado presente en las visitas realizadas por miembros del INPEC, por último, añade que presentó unas salidas días antes del oficio mediante el cual redacto (sic) su justificación esto es el 9 de agosto de la anualidad, pues sus padres se ausentaron por un viaje y no tenía quien le supliera el alimento.
Refiere que todos los problemas se dan por reportes erróneos del artefacto puesto para su vigilancia pues en las visitas realizadas siembre ha estado en el domicilio. 3.3.5. Por su parte la defensa indicó respecto de los reportes anteriores al 7 de diciembre de 2023, dado que esa es la fecha de su escrito que su representado le informó que siempre ha estado dentro de su domicilio, sin embargo, ha tenido muchos inconvenientes con el brazalete electrónico, específicamente con su carga por problemas de luz en la vivienda donde habita, de lo que también da cuenta su progenitora.
Indicó que en virtud de lo anterior solicitaron el cambio del brazalete y refirió que todo esto lo informó en su momento al Juzgado Tercero homólogo, 3.3.6. Pese a las explicaciones otorgadas nuevamente en diciembre de 2023 se reportaron salidas los días 5, 6, 7, 11, 14, 15 y 18 de ese mes, así mismo en enero de 2024 los días 2, 12,19, 20, 21,22, 26 y 27, además de informarse que el dispositivo estuvo apagado entre el 2 de enero de 2024 a las 19:49 horas y fue nuevamente encendido el 10 del mismo mes a las 6:27h. 3.3.7.
Ante sus continuas solicitudes de cambio de dispositivo el despacho ordenó que se procediera con su revisión, en efecto, según el informe N° (sic) 90272-CERVI-ARVIE del 28 de junio de 2024, desde el 8 de abril de esa anualidad, se procedió de conformidad y se dejó en perfecto el brazalete electrónico; sin embargo, el 15 de mayo de 2024 se realizó una nueva visita por »dispositivo apagado« y se encontró que »tenía el cargador de pared con el cable partido« por lo que se hace un nuevo cambio; el 21 de mayo ante un reporte similar se realizó cambio del cargador portátil; el 20 de junio se realizó un nuevo cambio por problemas que presentaba y se deja en perfectas condiciones; el 25 de junio por situación similar se presentaron en el lugar y no encontraron al PPL[footnoteRef:6], pese a que insistieron por más de 15 minutos; luego regresaron el 27 de junio porque el dispositivo estaba apagado se verifica y todo está en perfecto estado, pero no lo estaba poniendo a cargar porque alude que se encontraba enfermo, se le deja con carga del 50%. [6: Se refiere a persona privada de la libertad.] A manera de conclusión en el citado informe se refiere que »le solicitó a su despacho tomar la decisión que en derecho corresponda, como quiera que de la información citada en precedencia se evidencia que el condenado, no está cumpliendo a cabalidad (sic) ya que está trasgrediendo la medida impuesta al no realizar la carga de los equipos, lo que imposibilita realizar un efectivo seguimiento, además que en una visita fue necesario realizar el cambio del cargador ya que el PPL los daña desconociendo los motivos«. 3.3.8.
El 14 de junio se presentó un nuevo informe por salidas de la zona de inclusión los días 16, 21, 22, 23 y 24 de mayo, así como el 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 26 de junio, e, igualmente, 13, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de julio de 2024. 3.3.9. El 12 de agosto de 2024 el Operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual allegó nuevo informe en donde se evidencia que el condenado sale de su domicilio y efectúa recorridos no permitidos durante casi todos los días de la última semana del mes de julio de 2024.
Hechos que generaron las siguientes conclusiones: En razón a lo anterior, claramente existe un incumplimiento de las obligaciones que contrajo el sentenciado cuando le fue concedida la prisión domiciliaria, por lo que el desempeño y comportamiento del penado no permite suponer que iban por buen camino los fines de la pena. Además, pese a que presentó explicaciones, las mismas no se pueden tomar de manera positiva, toda vez que en primer lugar, no aportó prueba alguna de sus salidas ni de un motivo de fuerza mayor o caso fortuito por el cual las hubiese visto obligado a salir del domicilio, no obstante, de la verificación de todo el expediente se tiene que los reportes datan desde el 2022 y que de los mismos no se tienen justificación en la gran mayoría, pues el PL no ha dimensionado que la única diferencia entre la prisión domiciliaria y el panóptico son los barrotes de la prisión, por último, se tiene que el 02/01/2023 fue visitado por personal del INPEC para la visita del cumplimiento de la prisión domiciliaria y no fue encontrado en su residencia, contrario a lo que refiere.
A lo anterior suma que, en algunas oportunidades ante el hecho cierto que no cargaba el dispositivo electrónico, lo que impedía la vigilancia se le cambió el mismo, también el cargador y, aun así s los reportes continuaron. El sentenciado es consciente de sus salidas e intenta justificarlas, pero al pormenorizarlas no puede acreditarlas una a una, ante la multiplicidad de eventos, pues su único argumento fue el viaje de sus progenitores y que lo obligó a buscar sustento en la tienda que está al frente de su casa.
No obstante, es que del análisis de los elementos de juicio allegados, se destaca que el ajusticiado deambuló por las calles sin restricción alguna, ello en los eventos en que el dispositivo estaba cargado y podía verificarse, pues hubo periodos en los que ni siquiera lo encendió, y si bien solo mencionó de su salida a la tienda son sendos reportes los que no cuentan con justificación y que según el sistema BUDDI se denota que se trata de salidas a sitios retirados de su domicilio en algunas oportunidades, de ellos, no allegó prueba alguna al respecto, ni solicitud (sic) autorización de sus salidas, por lo que poco o nada le importa al sentenciado los compromisos adquiridos a la hora de otorgársele la prisión domiciliaria, por último, se denota de los múltiples informes allegados por el CERVI dan cuenta de la inobservancia de las obligaciones y que continuó realizando la misma actividad pese a la apertura del trámite del 477 del CPP y su ampliación. […] 4.5.
De lo anterior se desprende que su proceso de resocialización no estaba lo suficientemente interiorizado para aprovechar el control periódico que dimana de la prisión domiciliaria; circunstancias estas que obligan a este Despacho a revocar el sustituto otorgado, puesto que GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS salió de su domicilio sin permiso alguno, incumpliendo las obligaciones contraídas al concedérsele el aludido beneficio, demostrando así un desprecio frente a la administración de justicia, y que requiere con urgencia que su proceso de resocialización continúe de manera intramural.
Todo ello incluso sin tener en cuenta los últimos reportes que evidencian lo mismo que los anteriores, es decir, su falta de voluntad en cumplir con la prisión domiciliaria. 4.6 En conclusión, ante el desconocimiento de las obligaciones impuestas, su actitud contraria cuando estuvo sin vigilancia permanente, lo traerá de vuelta al panóptico para que se continúe con el proceso de resocialización y, una vez esté listo para regresar al seno de la sociedad, en reafirmación de su rehabilitación podrá hacerlo, circunstancia que en la actualidad no está dada.
Así las cosas, se revocará el beneficio advertido por las razones ampliamente explicadas en antecedencia, sin que resulte atendible la excusa del encartado, dado que son múltiples reportes que no fueron justificados y en sus acotaciones solo menciona unas salidas para ir a la tienda por un viaje programado por sus padres, con lo que para este Despacho (sic) no pudo desvirtuar su actuar, en consecuencia, se dispondrá que permanezca privado de la libertad en el establecimiento penitenciario. 16.
En todo lo anterior se observa la correcta evaluación para determinar si en realidad GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS se había ausentado con justa causa del domicilió en el cual se le permitió gozar de la prisión domiciliaria. De igual forma, para establecer si cumplió a cabalidad con las obligaciones propias de la concesión del subrogado penal, como portar el dispositivo electrónico y ponerlo a cargar.
Todo ello, en atención de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código Penal[footnoteRef:7]. [7: Del art. 38 al 38G del C.P.] 17. En consecuencia, no es cierto como aduce el actor, que no se le permitiera dar las explicaciones al caso por las salidas, sin autorización de autoridad competente, de su lugar de reclusión. Tampoco lo es, que se ignoraran sus reportes al considerar que su brazalete electrónico no funcionaba por causas ajenas a su voluntad. 18.
Debido a que, como se pudo observar a pesar de los descargos de SOLANO BARRIOS, lo cierto es que, no se encontraron razones de urgencia o fuerza mayor para evadir el cumplimiento de la pena de forma reiterativa, ausentándose de su domicilio sin autorización de autoridad competente. 19. Igualmente, se estableció que los funcionarios encargados de revisar el dispositivo de vigilancia electrónica acudieron en varias oportunidades al lugar de privación de libertad del accionante.
Cuestión diferente es que se encontrara un daño continuo del cargador de energía del dispositivo electrónico con el que se carga el brazalete de monitoreo, por causas atribuibles al cuidado del privado de la libertad. Con esto se dedujo la intención de evadir a la justicia. 20. En consecuencia, se advierte que las decisiones cuestionadas contienen motivos razonables, porque para arribar a la conclusión cuestionada (revocatoria de la prisión domiciliaria), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. 21.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 22. Además, se le recuerda a SOLANO BARRIOS que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas, podría solicitar nuevamente la concesión del beneficio, por el medio idóneo para ello (a través del juez ejecutor), con lo cual la tutela no sería tampoco el mecanismo para adoptar. 23.
En conclusión, la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que las decisiones cuestionadas, como lo indica la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, resultan razonables y suficientemente argumentadas en el marco propio de la especialidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Impugnación de tutela rad. 144827 GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS CUI 68001220400020250024601 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7077-2025 Radicación n.° 144827 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS, contra el fallo de tutela del 27 de marzo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el