Tutela 91888 AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7077-2017 Radicación 91888 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el agente oficioso de AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo Octavio Antonio Vanegas Castañeda, acaecida el 11 de julio de 2004. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones formuladas por la accionante.
Para el efecto, consideró incumplido el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual la pensión de sobreviviente procede en aquellos casos en que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El 14 de septiembre de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la anterior determinación. La accionante informó que es una persona de la tercera edad (70 años), con varios quebrantos de salud y, actualmente, dependiente de su hija. Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable, acude a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
Consecuente con ello, demandó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó que se deniegue la presente solicitud de protección constitucional. Informó que mediante fallos de tutela de primera y segunda instancia del 28 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017 las Salas de Casación Laboral y Penal negaron una acción de tutela interpuesta por la actora con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta y resuelta previamente. Finalmente, resaltó que la inclusión de algunas modificaciones respecto de la primera demanda de tutela no viabiliza un nuevo examen por parte del juez constitucional.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
De acuerdo con la información allegada al trámite, encuentra la Corte que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela 110010205000201601430-00, por medio a la cual la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección constitucional invocada por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS. En esa oportunidad, concluyó que la solicitud de protección constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016.
Así mismo, señaló que las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se ajustan a los precedentes jurisprudenciales emitidos respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Esta Sala de Casación Penal confirmó la anterior determinación el 2 de febrero de 2017.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 16 de marzo de 2017 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2