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STP7076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7076-2015 Radicación n° 79991 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CIRO NOVOA CASTAÑEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección 2ª de Policía de Melgar, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano referido instauró una querella contra algunos uniformados del Fuerte Militar de Tolemaida, alegando que incurrieron en actos que perturban la posesión que ostenta con relación al predio San Agustín, ubicado en el municipio de Melgar. Aseguró que nunca se dio trámite a su queja, lo que sí se hizo con una de idénticas características interpuesta posteriormente por el Ministerio de Defensa Nacional en su contra.

Este último procedimiento culminó con una resolución emitida el 26 de noviembre de 2012 por la Inspección 2ª de Policía de la localidad referida, en la que se ordenó a CIRO NOVOA CASTAÑEDA cesar la perturbación de la posesión de dicha cartera, respecto del fundo referido. Agregó que tal determinación no fue impugnada por su ausencia de recursos económicos y la renuncia del abogado que venía representándolo en el trámite.

No obstante, por considerar que quebranta sus prerrogativas superiores, depreca ante la jurisdicción constitucional que se disponga su suspensión, y se conmine a la autoridad accionada para que se abstenga de ejecutar el acto de lanzamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de abril anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.

Solamente contestó la Inspección de Policía demandada. Expuso que la querella interpuesta por el actor fue inadmitida el 13 de enero de 2012, y luego rechazada por cuanto no se subsanaron las falencias detectadas. Posteriormente, el Ministerio de Defensa formuló una queja similar contra CIRO NOVOA CASTAÑEDA. Concluido el trámite respectivo, mediante resolución del 26 de noviembre del mismo año accedió a las pretensiones de la cartera aludida, la cual cobró firmeza por no haber sido impugnada.

El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por haber sido interpuesto más de dos años después de ser proferida la determinación confutada, la cual además no fue controvertida mediante los recursos ordinarios. Estimó ajustada a derecho la decisión de inadmitir y luego rechazar la querella impetrada por el accionante. Finalmente, encontró acreditado que, contrario a lo expuesto por él, en todo momento contó con la asistencia de un profesional del derecho.

El demandante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor manifiesta que la Inspección 2ª de Policía de Melgar no tramitó una querella interpuesta por él contra algunos uniformados del Fuerte Militar de Tolemaida.

Así mismo, reprocha la resolución del 26 de noviembre de 2012, por la cual aquella autoridad accedió a las pretensiones del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de un procedimiento administrativo de perturbación a la posesión. Aduce que dicha determinación no fue impugnada porque su abogado de aquel entonces renunció, y no contaba con recursos económicos (para contratar otro, se sobreentiende).

Previo a iniciar el estudio de fondo del sub judice, conviene recordar que los procedimientos policivos relacionados con la protección de derechos reales son adelantados por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que las decisiones allí proferidas son equiparables a providencias judiciales. Por tanto, el amparo dirigido contra aquellas, debe reunir las mismas condiciones de procedencia que cuando se promueve contra estas últimas.

Sobre el particular, tiene sentado el máximo Tribunal de Derechos Fundamentales: La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza.

Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.

A partir de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales. (Sentencia T – 053 de 2012). Establecido lo anterior, según fue acreditado en el trámite de primer nivel, el 13 de enero de 2012 la Inspección 2ª de Policía de Melgar inadmitió la queja instaurada por el accionante y le concedió tres días para subsanar las falencias detectadas.

Vencido dicho término sin que se hubiera hecho la corrección, procedió al rechazo de la demanda. De entrada advierte la Sala que la crítica resulta inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la expedición de dicha decisión, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga en un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

En este caso, frente a la inadmisión de la querella, el accionante tenía dos caminos: subsanarla o recurrir el auto que así lo dispuso; pero no hizo lo uno ni lo otro, lo que finalmente determinó el rechazo del libelo. Entonces, dado que el actor no utilizó los medios de defensa a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo dispuesto por el legislador.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con esta finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Por las mismas razones, es improcedente la tutela deprecada respecto de la resolución emitida el 26 de noviembre de 2012, dado que incumple los presupuestos de inmediatez (al haber sido expedida hace más de dos años) y subsidiariedad, ya que no fue impugnada. El memorialista asegura que esto último ocurrió debido a la renuncia de quien en ese momento era su abogado, y a la ausencia de recursos, (se sobrentiende, para contratar otro).

No obstante, tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, no está demostrada la supuesta renuncia; y por el contrario, se probó que su apoderado seguía asistiéndolo incluso en una diligencia de cumplimiento de la prenombrada resolución, celebrada el 16 de abril de 2015. De lo anterior puede deducirse que el vínculo entre el actor y su representante nunca se rompió, y en consecuencia, no existe justificación para haber omitido impugnar la determinación que ahora se critica.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2