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STP7075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250041200 Tutela de Primera Instancia 145224 MARÍA VICTORIA TORRES PATERNINA  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP7075-2025 Radicación n.° 145224 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA TORRES PATERNINA, a través de apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso radicado n.º 05001430301520160130500, para que ejercieran su derecho de contradicción. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n.º 05001430301520160130500, en el que fue demandada, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas MJK034, el cual fue retenido en el parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. 2. Alegó que dicha sociedad no se encuentra registrada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para almacenar vehículos embargados, razón por la cual considera ilegal tanto la retención del bien como los cobros efectuados por concepto de parqueadero. 3.

Precisó que, aunque el proceso ejecutivo finalizó y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, el parqueadero se ha negado a entregar el vehículo hasta que se cancele el valor del almacenamiento. 4. Señaló que acudió al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitando la entrega del vehículo sin que se exigiera pago alguno, pero obtuvo respuestas desfavorables mediante autos dictados el 24 de julio y el 28 de septiembre de 2023. 5.

Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y que se ordene la entrega del vehículo sin cobros adicionales. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se avocó conocimiento del trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el radicado 05001430301520160130500. 7.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, indicando que la vigilancia de los parqueaderos corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no a la DEAJ central. 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través de su Coordinador de la Oficina de Asistencia Legal, informó que tras revisar su sistema y buzón de notificaciones no se encontró solicitud alguna presentada por la accionante MARÍA VICTORIA TORRES PATERNINA respecto a la entrega del vehículo MJK034. 8.1.

En cuanto a la situación planteada, precisó que las Direcciones Seccionales tienen la función de autorizar anualmente los parqueaderos habilitados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial. A su turno, los jueces son los encargados de decretar la medida de embargo y ordenar tanto la inmovilización como el levantamiento y entrega del vehículo, para lo cual notificarán a los parqueaderos autorizados para proceder a la devolución. 8.2.

La entidad adjuntó las resoluciones expedidas para los años 2021 a 2024 que certifican los parqueaderos autorizados en esa jurisdicción y aclaró que, durante los años 2020 a 2024, la Sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. no ha estado habilitada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para custodiar vehículos embargados por orden judicial. 8.3.

Finalmente, destacó que la autorización y supervisión de la medida cautelar corresponde exclusivamente al despacho judicial que decreta la medida, no a la Dirección Seccional, y reiteró su falta de competencia directa sobre las decisiones adoptadas por los jueces en el marco del proceso ejecutivo en cuestión. 9. La sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., a través de su representante legal, informó que el vehículo de placas MJK034 fue inmovilizado el 24 de febrero de 2020 por orden del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso identificado con el número 05001400301520160130500.

La diligencia fue ejecutada por la Policía Nacional, que posteriormente depositó el automotor en las instalaciones del parqueadero, donde ha permanecido desde entonces en cumplimiento de la medida judicial. 9.1. La entidad señaló que ha brindado a la señora María Victoria Torres Paternina información clara y oportuna en múltiples ocasiones (más de cinco), incluyendo fotografías del estado actual del vehículo y la liquidación correspondiente al servicio de parqueadero, calculada según las tarifas establecidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Sin embargo, la accionante se ha negado a asumir el pago, pese a que se le ha ofrecido en reiteradas ocasiones la posibilidad de retirar el vehículo cumpliendo con los requisitos administrativos. 9.2. Indicó también que la accionante ha promovido al menos seis acciones de tutela anteriores con los mismos hechos y pretensiones, las cuales han sido decididas desfavorablemente, reiterándose que la entrega del vehículo no está exenta del pago por el servicio de custodia.

La sociedad enfatizó que ha actuado con plena sujeción a la legalidad, y que el vehículo permanece en las mismas condiciones en las que fue recibido. 9.3. Finalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva, sosteniendo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la controversia planteada corresponde a un asunto de índole patrimonial que debe resolverse por las vías ordinarias, no a través de la acción de tutela.

Solicitó, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia del amparo. 10. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término otorgado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, por involucrar actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. b. Problema Jurídico 12.

La Sala debe determinar si la decisión judicial y las actuaciones relacionadas con la custodia del vehículo de la accionante vulneran sus derechos fundamentales y si, por tanto, procede el amparo constitucional solicitado. 13.Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    15.

En la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    i. la relevancia constitucional del asunto;    ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;    iii. la inmediatez,    iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;    v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;    vi. que no se trate de una tutela contra tutela.   17.

Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución.    19.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.   20. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.    c. Análisis de procedibilidad 21.

La acción de tutela presentada satisface los requisitos de legitimación y fue interpuesta en un término razonable, considerando la continuidad de los efectos alegados. Sin embargo, respecto al requisito de subsidiariedad, se observa que la controversia planteada se relaciona con asuntos patrimoniales (retención del vehículo y cobro de parqueadero), materias que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios del proceso ejecutivo civil. 22.

En este caso, la accionante no acreditó haber ejercido medios ordinarios adecuados como: (i) la solicitud de entrega del bien al juez que decretó la medida de embargo; (ii) la presentación de escritos incidentales dentro del proceso ejecutivo para controvertir la validez del secuestro o la liquidación de gastos; o (iii) la formulación de recursos contra las decisiones que negaron su pretensión de recibir el vehículo sin pago.

Tales actuaciones están previstas en el Código General del Proceso y constituyen el cauce natural para resolver disputas de esta índole. 23. De acuerdo con la información allegada al expediente, el embargo y secuestro del vehículo fueron decretados por auto del 23 de noviembre de 2016 y ejecutados mediante despacho comisorio que facultó a los jueces de Cartagena para llevar a cabo la diligencia, incluso subcomisionando a la Policía Nacional para la captura del vehículo.

La designación del parqueadero Almacenamiento La Principal S.A.S. fue parte de la ejecución judicial, y la autoridad accionada explicó que el cobro de los gastos de almacenamiento corresponde al cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de la condena en costas impuesta a la accionante. 24. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC15348-2019 y STC2706-2025) ha reiterado que las controversias relacionadas con la ejecución de medidas cautelares, los secuestros y los gastos derivados deben resolverse por vía ordinaria.

En este escenario, la tutela solo es procedente si hay evidencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredita aquí. c. Respuesta al problema jurídico. 25. La Sala encuentra que la actuación de la autoridad judicial accionada no configura vulneración de derechos fundamentales. La retención del vehículo y la exigencia de pago de los gastos de parqueadero derivan de decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo civil, con sustento en la normativa procesal (arts. 365 y 597 del CGP).

Además, se evidenció que la accionante fue condenada en costas, lo cual justifica el traslado de dichos gastos. 26. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras). 27.

Asimismo, la Corte Constitucional ha insistido que las controversias de índole económica son ajenas a la jurisdicción constitucional, la cual no está concebida para resolver disputas patrimoniales. Al punto ha sostenido que: (…) Las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.

Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. (CC T-499 de 2011) 28. Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta.

Para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio. La cabal existencia de aquel es necesaria para determinar la ineludible necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 29. Así, la tutela resulta improcedente al existir medios idóneos de defensa judicial y no haberse demostrado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7075-2025 Radicación n.° 145224 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA TORRES PATERNINA, a través de apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso radicado n.º