Tutela 91784 CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7075-2017 Radicación 91784 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO vulnerado por esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- la devolución de una mercancía incautada. En dicho documento consignó su dirección de notificación de forma errónea. La entidad mencionada emitió la Resolución 1008 del 31 de octubre de 2016 a través de la cual ordenó decomisar a favor de la Nación la totalidad de la mercancía aprehendida mediante acta 1229 del 29 de septiembre anterior.
Decisión notificada a la dirección señalada por el actor, la cual fue devuelta por la empresa de correo Inter Rapidísimo con nota de dirección errada. Por tal motivo la accionada surtió comunicación mediante aviso publicado el 10 de noviembre siguiente en la página web. No obstante, afirmó el peticionario que la entidad tenía la obligación legal de notificarlo en la dirección que aparece en el Registro Único Tributario -RUT- y tal omisión le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la notificación por aviso y se ordene rehacer el referido acto de comunicación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la DIAN. Esta entidad, conferido, demandó que se niegue por improcedente la solicitud de protección constitucional reclamada.
Para el efecto, advirtió que la notificación de la resolución que dispuso el decomiso a favor de la Nación se realizó a la dirección reportada por el actor y, ante su devolución por dirección errada, procedió a comunicarla por aviso, tal como está previsto en los artículos 656, 658 y 665 del Decreto 390 de 2016. Indicó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la determinación reprochada puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Tribunal accedió al amparo demandado. Explicó que la DIAN vulneró el debido proceso de CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, toda vez que no le notificó en debida forma la Resolución 1008 del 31 de octubre de 2016. En ese orden y con el propósito de proteger los derechos fundamentales del accionante, dejó sin efectos la actuación administrativa seguida en su contra y ordenó a la Directora Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esa decisión notificara personalmente o por correo, según la dirección contenida en el RUT, al señor AGUDELO BOTERO la determinación que dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida con acta 1229 del 29 de septiembre de 2016.
La entidad accionada impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será confirmada.
Las razones son las siguientes: El Estatuto Aduanero, Decreto 390 de 2016, en su título XXII señala que la notificación de los actos de la administración deberá efectuarse a la dirección inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección. A su vez, el artículo 656 de dicha normativa dispone que cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior de forma excepcional, toda vez que, en general, la notificación de la determinación que pone fin a una actuación administrativa, debe realizarse personalmente o por correo (Art. 657). De otra parte, el artículo 665 de la norma en cita señala que las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, pero no cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
En ese orden de ideas, como señaló la primera instancia, estaba al alcance de la DIAN lograr la correcta comunicación de la Resolución 1008 del 31 de octubre de 2016, pues además de contar con la información del Registro Único Tributario, también tenían pleno conocimiento de la dirección del establecimiento de comercio en el cual se había realizado la aprehensión de la mercancía de propiedad del señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO.
Ahora, el error en el cual incurrió el actor al momento de consignar su dirección en la solicitud de devolución de los elementos, no limitaba a la entidad demandada a acudir a los medios que estaban a su alcance para subsanar el procedimiento cuando constató dicha situación, pues la norma referida alude a la devolución del correo por cualquier razón. Así las cosas, al apartarse del procedimiento legalmente establecido y recurrir sin hacer más averiguaciones a la notificación excepcional del aviso vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, ya que hace nugatoria su posibilidad de defenderse de la decisión que dispuso el decomiso de los elementos retenidos con los medios ordinarios previstos, en especial el recurso de reconsideración el cual debía interponerse dentro de los 15 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, como se anunció, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de abril de 2017 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2