CUI 11001020500020250049801 Tutela Impugnación 144761 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7074-2025 Radicación n.º 144761 (Acta n.º 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral de esta ciudad. 2.
Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho», en los procesos que se relacionan a continuación. 1.
Proceso n.° 11001310501020210059300 Señala que María de las Mercedes Farfán Chaparro promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 3 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 17 de octubre de 2024, el ad quem negó por extemporáneos los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 23 de julio de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 24 de julio 2024, esto es, vencido dicho término. 2.
Proceso n.º 11001310501020200043500 Indica que Jeannette Morales García promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de enero de 2024 modificó el fallo impugnado, y dispuso: […]
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante JEANNETTE MORALES GARCÍA del RPM al RAIS con COLFONDOS S.A., a través de formulario de afiliación, efectivo a partir del 01 de mayo de 1994.
SEGUNDO: REVOCAR los NUMERALES QUINTO Y SEXTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DISPONER que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante solo procede una vez se efectué el traslado de las sumas ordenadas a COLFONDOS S.A., momento a partir del cual COLPENSIONES procederá a definir los aspectos determinantes de la prestación tales como IBL, tasa de remplazo, fecha de causación y exigibilidad, a la que tiene derecho la demandante en virtud del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1.
La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué [sic] busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.
Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, concretamente los recursos de reposición y queja contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. 3.1.
Además, estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La decisión fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, quien solicitó su revocatoria por considerar que el fallo de tutela incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción con base en la supuesta falta de agotamiento del principio de subsidiariedad. 4.1.
A juicio del impugnante, la acción de tutela sí era procedente, pues el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las autoridades judiciales accionadas vulneró los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que la omisión en la aplicación del precedente de unificación constituye una irregularidad de relevancia constitucional, no susceptible de ser reparada mediante los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, los cuales –además– eran ineficaces en el caso concreto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 9.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c. se cumpla el requisito de la inmediatez; d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. La presente acción de tutela fue interpuesta por la sociedad COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías contra las decisiones judiciales adoptadas en los procesos laborales radicados bajo los números 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500, tramitados ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y se le impuso a la accionante el reconocimiento y pago de prestaciones adicionales, incluyendo el seguro previsional. 17.
A juicio de la parte actora, dichas providencias desconocen el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional estableció que las administradoras del régimen de ahorro individual no están obligadas a asumir el costo del seguro previsional en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, salvo que se acredite su responsabilidad. 18.
Ahora bien, del examen individual de cada uno de los procesos laborales cuestionados se tiene que el proceso radicado No. 11001310501020210059300, a sociedad COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esa decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante auto del 17 de octubre de 2024.
Si bien se intentó el uso de mecanismos procesales, omitió acudir a medios como la reposición contra la declaratoria de extemporaneidad, lo cual, conforme lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, impide trasladar al juez de tutela el debate ya cerrado en sede ordinaria. Por ello, no se configura una excepción válida al principio de subsidiariedad, razón por la cual la acción resulta improcedente respecto de este proceso.. 19.
Por otra parte, el proceso radicado No. 1100131050120200043500, En este proceso, COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto que no fue objeto de recursos adicionales, como reposición o queja, que estaban disponibles para procurar su admisión. 20. En consecuencia, en el primer proceso (11001310501020210059300), si bien se formularon recursos de reposición y queja, estos fueron rechazados por extemporáneos, sin que se ejerciera ningún mecanismo procesal contra dicha extemporaneidad.
En el segundo proceso (11001310501020200043500), únicamente se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido y no se cuestionó dicha decisión mediante reposición ni queja. En ambos casos, la falta de agotamiento oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios configura una causal de improcedencia derivada de la inobservancia del principio de subsidiariedad. 21.
Dado que se trata de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 22.
Sin embargo, en lo relativo al requisito de subsidiariedad y residualidad, la Sala encuentra que no se satisface, lo que impide avanzar en el examen de los presuntos defectos específicos, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 23. La Corte Constitucional, ha señalado que la tutela contra providencias judiciales solo procede si se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual exige que el accionante haya agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles (CC T-001-2017), entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos: 24.
Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 25. Con base en lo anterior, la Sala concluye que COLFONDOS S.A. no agotó los mecanismos procesales ordinarios que tenía a su disposición, lo que impide que la tutela proceda, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 26.
Para que la tutela proceda de manera excepcional a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable. 27. No obstante, en este caso, la accionante no acreditó la existencia de un daño que cumpla con estos criterios. Si bien las condenas impuestas pueden generar un impacto financiero para la entidad, esto por sí mismo no configura un perjuicio irremediable en términos constitucionales, pues se trata de una consecuencia propia de su actividad dentro del sistema de pensiones, la cual debió controvertirse mediante los recursos judiciales ordinarios. 28.
La acción de tutela solo puede proceder contra providencias judiciales cuando se configuran defectos específicos que constituyan una violación grave y evidente del debido proceso. En este caso, no se advierte que la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de conceder el recurso de casación haya sido arbitraria, irrazonable o producto de una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 29.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante ni para reabrir etapas procesales que ya fueron cerradas. 30. En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, reiterando que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7074-2025 Radicación n.º 144761 (Acta n.º 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral de esta ciudad. 2.
Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310501020210059300 y 11001310501020200043500.