CUI 11001023000020220053600 Número interno 123018 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7074–2022 CUI 11001023000020220053600[footnoteRef:1] [1: Se acumularon al presente trámite bajo consecutivo 11001023000020220053600, las acciones constitucionales con radicados 11001023000020220054600, 11001023000020220055300, 11001023000020220055400, 11001023000020220055500, 11001023000020220056700, 11001023000020220057600, 11001031500020220177500 y 11001031500020220182500.] Radicado #123018 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud acumulada de tutela formulada por CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, ÓSCAR CARRILLO VACA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, DERYS VILLAMIZAR REALES, ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, FLORALBA POVEDA VILLALBA, FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA, EMIRO ESLAVA MOJICA, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y ALBERTO VERGARA MOLANO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Corte Constitucional, la Organización Internacional del Trabajo Capítulo Colombia –OIT–, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y Trabajo, la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación y la Tesorería General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de todo el territorio nacional, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Santander, las Unidades de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño - Putumayo, Huila y Bolívar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Santander y Pasto, la empresa consultora Gestión Estratégica y Desarrollo, los Tribunales Superiores de Pasto y Administrativo de Nariño, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Putumayo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA; Nariño, ÓSCAR CARRILLO VACA y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA; Antioquia, YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO;
Risaralda, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS; Bolívar, DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA; Huila, TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA; Cundinamarca, FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO; Sucre, MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA y EMIRO ESLAVA MOJICA, y Tolima, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y ALBERTO VERGARA MOLANO, promovieron la presente acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo e igualdad.
Luego de señalar que, en su mayoría, ocupan los mencionados cargos en régimen de carrera administrativa, precisaron que, conforme con los artículos 257A de la Constitución Política, 114 de la Ley 270 de 1996, 193 de la Ley 734 de 2002 y 2º de la Ley 1123 de 2007, conocían en primera instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios judiciales —jueces y fiscales—, jueces de paz, auxiliares de la justicia, personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, y abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 – Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario –, se sumaron a su competencia los procesos disciplinarios seguidos contra todos los empleados de la Rama Judicial.
Incluidas, entre otras, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los funcionarios y empleados de los juzgados, tribunales y altas cortes, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Expusieron que desde la creación de la jurisdicción disciplinaria hace 30 años las plantas de personal se han mantenido prácticamente intactas, pese a que los sujetos disciplinables han aumentado exponencialmente. A modo de ejemplo, refirieron que en 1992 había un total de 30.000 abogados registrados y, en la actualidad, hay más de 350.000.
Dan cuenta, además, de la creación de innumerables cargos de magistrados, fiscales y jueces de paz, pequeñas causas, restitución de tierras, ejecución civil y de penas, y contenciosos administrativos, con sus respectivas plantas de personal. Ello, sin duda, sobrepasa la capacidad de respuesta de los despachos a su cargo y amenaza con colapsar la jurisdicción disciplinaria.
A su juicio, lo anterior evidencia el trato desigual que reciben las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial respecto de las demás Corporaciones de la misma jerarquía –Tribunales Superiores y Administrativos–, en tanto tienen un número inferior de personal para cumplir sus funciones. Es más, advirtieron que hay despachos con menos servidores públicos que un juzgado de circuito.
De otra parte, detallaron las funciones legalmente encomendadas a fin de demostrar que, a diferencia de los Tribunales Superiores y Administrativos, no son jueces de segunda instancia, sino que deben instruir y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios. Para tal cometido, aseguraron, se ven forzados a decretar y practicar pruebas personalmente al tiempo que proferir fallos y demás determinaciones.
Ello, porque, aunque la ley así lo contemple, no disponen de un abogado asesor que pueda encargarse de esas diligencias. La planta de personal de los distritos judiciales integrados por los demandantes, según indicaron, es la siguiente: Distrito judicial Magistrados Auxiliar Oficial Mayor Sustanciador Secretaría común Santander 3 3 – 3 1 secretario, 1 oficial mayor y 1 citador Nariño 2 2 – – 1 secretario, 1 oficial mayor y 1 citador Antioquia 4 4 6 1 1 secretario, 1 sustanciador, 6 escribientes y 2 citadores Risaralda 2 2 – – 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador Bolívar 2 2 – – 1 secretario, 1 oficial mayor, y 1 citador Huila 2 2 – – 1 secretario, 1 oficial mayor, y 1 citador Cundinamarca 3 3 3 – 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 2 citadores Sucre 2 2 – 2 1 secretario, 1 oficial mayor y 1 citador Tolima 2 2 – 1 secretario, 1 oficial mayor y 1 citador Destacaron que la situación de desigualdad se agravó a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, específicamente, por los siguientes motivos: a) Al implementar la oralidad en los procesos de funcionarios y empleados, se ven obligados a atender los asuntos que se adelantan por el modelo escritural fuera del horario laboral.
Precisaron que la oralidad demanda la activa presencia del magistrado, quien realiza un promedio de 80 a 100 audiencias mensuales. b) El acatamiento de la jurisprudencia nacional e internacional impone la adopción de medidas urgentes que favorezcan la confección de un nuevo procedimiento en el que se distingan las funciones de instrucción y juzgamiento.
Consideran que esto representa una mayor carga, pues deben proyectar sentencias de procesos que no han instruido. Resaltaron que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 prevé, acorde con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el disciplinable debe ser investigado y juzgado por funcionarios diferentes. Seguidamente, el artículo 254 de esa normativa exige que el juicio lo adelante el magistrado ponente, pero el fallo lo emita la respectiva Sala.
Así, afirmaron que deberían existir cuando menos tres magistrados por Sala, en tanto dieciocho seccionales sólo cuentan con dos. Ahora bien, aseguraron que la atención presupuestal y de personal que ha tenido el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las demás jurisdicciones y la Procuraduría General de la Nación, resulta discriminatorio con la jurisdicción disciplinaria.
Lo anterior, refirieron, porque en las otras jurisdicciones han aumentado la planta de personal de manera considerable y, adicionalmente, las han privado de la competencia de investigar a sus empleados en primera instancia. Todo ello en detrimento de la especialidad disciplinaria, que se vio compelida a asumir esa carga laboral con los mismos trabajadores.
El escenario descrito, señalaron, genera una carga laboral irrazonable que ha afectado la salud de funcionarios y empleados. Especialmente considerando que las autoridades competentes no han realizado un estudio técnico mediante el cual, objetiva y razonablemente, se establezca cuál debe ser la estructura y la planta de personal de acuerdo con el inventario de cada Corporación y despacho judicial.
Sumado a lo dicho, denunciaron que no tienen representación en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público ni participan en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, lo que les impide intervenir en las decisiones que los afectan, como establece el artículo 2º de la Constitución Política. Cuestionaron que en el año 2015 las tres Ramas del Poder Público decidieron destinar los dineros dirigidos para la descongestión a la ampliación de las plantas de personal existentes, pero no se tuvo en cuenta a la jurisdicción disciplinaria.
Se realizaron diferentes encuentros regionales, con representación de miembros de las distintas jurisdicciones y departamentos, con el presunto ánimo de atender sus requerimientos y necesidades. Sin embargo, destacaron que a pesar de tener en promedio 1.100 procesos por despacho, no se creó el cargo de abogado asesor –como si se hizo en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo– y, más grave aún, se trasladó un escribiente de la secretaría de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a la Sala Administrativa correspondiente –hoy Consejos Seccionales de la Judicatura–.
Lo anterior, aunque en el 2014 la firma de consultoría Gestión Estratégica y Desarrollo entregó el informe denominado Diagnóstico y modelo de gestión para las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el que se realizaron recomendaciones puntuales sobre cargas de trabajo en esa especialidad. La inequidad es palmaria, dado que el análisis de estadísticas e inventarios muestran que algunos despachos de magistrados de otras Corporaciones judiciales cuentan con cargas de trabajo porcentualmente menores y, aun así, tienen mejores plantas de personal.
Reprocharon que la reforma a la jurisdicción disciplinaria fue introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, por cuyo medio se crearon las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, al tiempo que se modificaron las competencias. Posteriormente, el legislador expidió el nuevo Código General Disciplinario, pero no previó las partidas presupuestales que garantizaran las condiciones para la aplicación de la reforma.
Así las cosas, aunque la entrada en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 ha venido siendo aplazada, los involucrados —Congreso de la República, Gobierno Nacional y Consejo Superior de la Judicatura— no tomaron medidas para garantizar la implementación de las nuevas competencias y procedimientos, ni mucho menos, robustecieron la jurisdicción disciplinaria.
Alegaron que la falta de previsión no les es imputable ni pueden asumir, en detrimento de su salud y dignidad, las consecuencias de tal omisión. Denunciaron, además, que a finales de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura amplió la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –131 cargos–. Incluyendo el fortalecimiento del órgano de control disciplinario, a sabiendas de que su competencia se trasladaría a las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial en los primeros días del mes de enero de 2021.
Teniendo en cuenta lo descrito, calificaron como imposible que, con la escasa planta de personal con la que cuentan, asuman a partir del 29 de marzo de 2022, la aplicación de un nuevo procedimiento, sin dejar de tramitar los asuntos que se adelantan mediante los procedimientos verbal de la Ley 1123 de 2007 y escritural contemplado en la Ley 734 de 2002.
Igualmente, controvirtieron que el Consejo Superior de la Judicatura haya expedido un acto administrativo para regionalizar la jurisdicción disciplinaria, a fin de separar las funciones de instrucción y juzgamiento entre seccionales cercanas geográficamente. En otras palabras, respecto de un mismo proceso disciplinario, la etapa de investigación se tramitará en una Comisión Seccional mientras su juzgamiento se efectuará en otra colegiatura homóloga de la región. Así, a la carga laboral actual, se le sumarán los procesos de juzgamiento de otro distrito judicial.
Razón por la cual, los magistrados accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo e igualdad. Pretenden, entonces, que se ordene a las entidades accionadas adelantar las siguientes actuaciones en un plazo máximo de un mes, para solventar razonablemente la alta congestión y las nuevas competencias y procedimientos a asumir con la entrada en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021: 1.
Presentar y tramitar al inicio del siguiente período legislativo un proyecto de acto legislativo que incluya a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar su derecho a participar en los asuntos que los afectan. 2. Presentar y tramitar al inicio del siguiente período legislativo un proyecto de acto legislativo que permita una partida presupuestal independiente para disponer de presupuesto y estructuración digna de la especialidad disciplinaria. 3.
Desde su competencia, asignar partidas presupuestales independientes y suficientes que permitan la reestructuración de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en particular, la dotación de personal suficiente para adelantar labores de instrucción y juzgamiento. Para ello, reclaman la creación de cargos, como se pasa a exponer: Distrito judicial Cargos Santander (3 despachos) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 1 oficial mayor, 1 sustanciador, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema.
Para la secretaría común, 4 oficiales mayores, 4 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 4 citadores. Nariño (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 2 sustanciadores, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema. Para la secretaría común, 2 oficiales mayores, 2 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores.
Antioquia (4 despachos) Para cada despacho, 1 abogado asesor y, para el 04, 1 oficial mayor. Para la secretaría común, 1 oficial mayor, 3 escribientes y 1 auxiliar de sistemas. Risaralda (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema.
Para la secretaría común, 2 oficiales mayores, 2 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores. Bolívar (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 2 oficiales mayores, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema. Para la secretaría común, 4 oficiales mayores, 1 escribiente, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores.
Huila (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial y 1 oficial mayor. Para la secretaría común, 2 oficiales mayores, 2 escribientes, 2 citadores y 1 auxiliar de sistemas. Cundinamarca (3 despachos) Para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 2 oficiales mayores, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema.
Para la secretaría común, por lo menos debe incluir, 1 secretario, 3 oficiales mayores, 4 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores. Sucre (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema. Para la secretaría común, 2 oficiales mayores, 2 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores.
Tolima (Sala dual) Para la Sala, 1 magistrado adicional y, para cada despacho, 1 abogado asesor, 1 auxiliar judicial, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 auxiliar de sistema. Para la secretaría común, 2 oficiales mayores, 2 escribientes, 1 auxiliar de sistemas y 2 citadores. 4. Ejercer funciones de vigilancia por parte de la OIT y la Contraloría General de la República para ponerle fin a la «desigualdad y discriminación de que son objeto».
De manera subsidiaria, demandaron que: 1. De no ser procedente la creación de los antedichos cargos, prorrogar la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta tanto se cuente con la planta de personal y la infraestructura necesaria para su cabal cumplimiento. 2. Si el Consejo Superior de la Judicatura opta por la regionalización de la jurisdicción disciplinaria, pretermitiendo los problemas de fondo de su funcionamiento, ordenar a las autoridades accionadas que se deje sin efectos la correspondiente disposición o se suspenda su entrada en vigencia, hasta que se adelante el control legal respectivo.
Finalmente, el 28 de marzo de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11941, a través del cual creó distritos judiciales disciplinarios transitorios en el territorio nacional, para lo cual fusionó diez pares de comisiones seccionales cercanas geográficamente. Por tal motivo, se adicionaron las pretensiones que se transcriben a continuación: 1– La SUSPENSIÓN PROVISIONAL del mentado Acuerdo PCSJA22–11941, mientras se presenta la acción de nulidad, y se proceda por el Consejo Superior de la Judicatura a una suspensión de términos en los procesos que han de someterse desde hoy al CGD, mientras se realiza la verdadera implementación del mismo, que debe contemplar en cada Comisión Seccional planta de personal que permita efectivizar la separación de roles, acatando las normas de transición de la Ley 1952, y no los improvisados términos del acuerdo especialmente en su artículo 2º, donde por lo demás se desplaza al legislador ordinario. 2– Iterar la necesidad de que todas las entidades accionadas, dentro de sus competencias preparen los proyectos de acto legislativo y de ley estatutaria que permitan que la jurisdicción de la que hacemos parte tenga asiento i) en la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, creando allí una nueva plaza, si fuere el caso, y ii) en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; de otra manera seguirá siendo una institución discriminada e ignorada. 3.– Ordenar que las plantas de personal se incrementen, cuando menos conforme lo solicitado en el libelo inicial, permitiendo que quienes laboramos en la jurisdicción disciplinaria gocemos de condiciones de dignidad e igualdad como las demás jurisdicciones, y no en condiciones discriminatorias abusivas, perfectamente injustificadas, pues es para la única jurisdicción para la que nunca hay plata, ni siquiera cuando el funcionamiento del nuevo código fue dispuesto hace ya cerca de 3 AÑOS, además porque los usuarios de la justicia disciplinaria también tienen derecho a gozar del acceso en condiciones de pronta y cumplida administración de justicia. 4.– Finalmente, insistimos en la práctica de pruebas solicitadas desde la presentación del libelo introductorio, donde constatarán ustedes crudamente, señores Magistrados, las condiciones de inequidad para con quienes cumplimos la labor de administrar justicia en materia disciplinaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de marzo de 2022, esta Sala admitió la demanda promovida por los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Negó la medida provisional requerida por no cumplir los presupuestos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
El 25 de ese mes y año, se corrió traslado a los señores ORLANDO PÉREZ AGUILAR, JULIETA LONDOÑO OSPINA, KAREN JULIANA PINILLA IBÁÑEZ, MARÍA CAMILA CARO SUÁREZ, MÓNICA ISABEL BERMÚDEZ FLÓREZ, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCÍA, PAULA MILENA LAMUS RÍOS, ROBINSON NEIRA ESCOBAR y KATHERINE ARDILA LEÓN, en su condición de empleados de la referida comisión, quienes coadyuvaron la acción de tutela.
Posteriormente, se acumularon al presente trámite bajo consecutivo 11001023000020220053600, seis acciones de tutela con radicados 11001023000020220054600, 11001023000020220055300, 11001023000020220055400, 11001023000020220055500, 11001023000020220056700, 11001023000020220057600, interpuestas por los dignatarios de Nariño, ÓSCAR CARRILLO VACA y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA;
Antioquia, YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO; Risaralda, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS; Bolívar, DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA; Huila, TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, y Cundinamarca, FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.
Lo anterior, previa admisión de las respectivas acciones constitucionales y denegación de la medida provisional en las que se reclamó el 23, 24, 25 y 30 de marzo, y 4 y 27 de abril de 2022, excepto en la actuación bajo consecutivo 11001023000020220057600. Por tal razón, el 16 de mayo siguiente se dispuso lo propio, exclusivamente, frente al precitado asunto.
El 29 y 30 de marzo del año en curso, se presentó una nueva y similar solicitud de medida provisional, la cual se resolvió desfavorablemente en esta última fecha. Básicamente, por cuanto no se acreditó –ni se avizoró– la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameritaran una respuesta inmediata. Por el contrario, se aclaró que, al entenderse como una adición de la demanda de tutela, sería resuelta al proferirse la sentencia correspondiente y, por tanto, se ordenó correr traslado de ello a la parte pasiva de la acción. Entre tanto, se recibieron escritos coadyuvando la solicitud de protección constitucional por parte de los empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, LUCEYDER DÍAZ TOLEDO, JHON ANDERSON BENAVIDES ARANGO, DIEGO ANDRÉS DELGADO PRIETO, KELLY JOHANNA TOCORA VARGAS y CRISTIAN EXNEYDER TRIANA TRIANA, y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO;
Caquetá, GLORIA IZA GÓMEZ y MANUEL ENRIQUE FLÓREZ; Cesar, ÉDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, y Córdoba, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. El 6 de abril de 2022, en atención a la solicitud presentada por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, se le concedió el improrrogable término de dos días, para que esa entidad, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, adiciones y elementos materiales de prueba allegados por la parte actora.
El 5 y 6 de mayo siguiente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó la remisión por competencia de las acciones constitucionales bajo consecutivos 11001031500020220177500 y 11001031500020220182500, presentadas por los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Sucre, MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA y EMIRO ESLAVA MOJICA, y Tolima, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y ALBERTO VERGARA MOLANO. En consecuencia, allegadas las actuaciones al despacho, el 12 y 20 de ese mes y año se dispuso su acumulación. Mediante informe del 24 de mayo de 2022 el expediente quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. Respuesta de las autoridades demandadas e intervinientes La Presidencia de la Corte Constitucional, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bucaramanga y Medellín, el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y, Trabajo, la Procuraduría Regional de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Secretaría General del Senado de la República, las Divisiones Jurídicas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, y la Contraloría General de la República, solicitaron su desvinculación del presente trámite, dado que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
Esta última autoridad, relacionó las acciones constitucionales interpuestas con sustento en los mismos supuestos fácticos tanto en esta Corporación judicial como en el Consejo de Estado. La Presidencia de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT– se puso a disposición de la actuación y resaltó que no era competente para atender los requerimientos de los accionantes.
La Coordinación Encargada del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que remitió la demanda constitucional a la Embajada de Colombia en Lima (Perú), sede de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– para los países latinoamericanos, a fin de que por su intermedio se le trasladara a esa organización. La Secretaría General de la Cámara de Representantes solicitó negar el amparo invocado por la parte actora respecto de esa entidad.
Fundamentó su petición en que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que existen medios idóneos para hacer efectivas las pretensiones de los demandantes, relacionadas con la presentación de proyectos de ley y la declaratoria de inconstitucionalidad de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, bajo el argumento de que ha cumplido cabalmente con sus funciones.
Específicamente, indicó que ha enviado propuestas integrales al Consejo Superior de la Judicatura, para que se adopten medidas de descongestión o permanentes que conjuren la situación de descongestión. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, después de enumerar las acciones constitucionales presentadas con similar propósito y remitir copia de algunos fallos de tutela, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Para el efecto, señaló que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, debido a que este mecanismo constitucional resultaba improcedente para crear despachos y cargos permanentes. Además, sostuvo que tampoco estaba previsto para modificar la Constitución Política o las leyes estatutarias de administración de justicia, presupuesto o las demás que regulan la asignación de recursos a la Rama Judicial, ni mucho menos, para asignar partidas presupuestales a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Explicó que si bien el artículo 209 de la Ley 734 de 2002 –derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019–, establece que para la práctica de pruebas los miembros de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, ese precepto no impone que deba crearse ese cargo para cada uno de los despachos ni asigna partida presupuestal para ello.
De esa manera, adujo que no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura esté omitiendo el cumplimiento de la norma, como imprecisamente lo afirmaron los accionantes. Por otra parte, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura de cada despacho judicial dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales.
En ese punto, se ocupó detalladamente de las medidas adoptadas para fortalecer la jurisdicción disciplinaria. Así, señaló que desde su creación en la Constitución de 1991 creció un 15%, en tanto pasó de 58 a 62 despachos seccionales. Igualmente, con el objetivo de garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, indicó que ha adoptado las siguientes determinaciones: a) Para la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Acuerdo PCSJA20–11688 de 2020, suspendió los términos judiciales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la finalidad de hacer el inventario de los asuntos a su cargo. b) Mediante la expedición del Acuerdo PCSJA20��11689 de 2020, estableció las reglas para la entrega del inventario de los procesos por parte de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. c) Por medio del Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. d) A través del Acuerdo PCSJA21–11711 de 2021, definió la planta de cargos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dictó otras disposiciones. e) Mediante el Acuerdo PCSJA21–11712 de 2021, conformó la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y dictó otras disposiciones.
Adicionalmente, para las vigencias 2021 y 2022, adoptó medidas de descongestión para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y algunas Comisiones Seccionales, acorde con las necesidades evidenciadas. Así, por medio del Acuerdo PCSJA21–11766 de 2021, fortaleció con un cargo de sustanciador los despachos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia, Boyacá, Bolívar, Nariño, Magdalena, Meta, Santander y Tolima.
En similar sentido, a través del Acuerdo PCSJA22–11911 de 2022, creó cargos transitorios para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de garantizar un funcionamiento eficaz y eficiente, conforme con las partidas presupuestales asignadas. A nivel seccional creó unos cargos de sustanciador para los despachos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar, Nariño, Santander y Valle del Cauca.
Por consiguiente, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas de apoyo a las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales de Disciplina Judicial con base en estudios técnicos y los recursos presupuestales asignados, sin alguna preferencia. Sumado a lo expuesto, destacó que viene adelantando los trámites previstos para la asignación de más recursos por parte del Gobierno Nacional.
A modo de ilustración, refirió que para el anteproyecto 2023 solicitó aumentar el número de magistrados en cada Comisión Seccional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda, las plantas tipo propuestas y el cumplimiento que exige la Ley 2094 de 2021, modificatoria del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. Sumado a ello, más cargos de apoyo al interior de los despachos judiciales y secretarías.
El Consejo Superior de la Judicatura requirió denegar el reclamo constitucional. Acusó a los accionantes de pretender soslayar el modelo de administración de justicia previsto en la Constitución Política y la regulación del presupuesto, para que se creen cargos de magistrados y empleados en sus despachos y en las secretarías comunes, en franco desconocimiento de los estudios previos y técnicos que el legislador exige.
Asimismo, señaló que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se puede solicitar la creación de cargos que incide directamente en el presupuesto de la Rama Judicial del Poder Público. Es más, tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996, proscriben al Consejo Superior de la Judicatura «establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
De otra parte, indicó que la competencia para determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados recae, exclusivamente, en el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual no puede instrumentalizarse el mecanismo excepcional y subsidiario de tutela para conseguir tal capacidad. Reseñó los actos administrativos y medidas adoptadas con el fin de fortalecer la especialidad disciplinaria, así como las políticas de descongestión adoptadas.
Finalmente, dio a conocer que en 2021 y 2022 pidió al Gobierno Nacional la inclusión en el presupuesto de una partida dirigida a incrementar la capacidad logística de los despachos adscritos a esa jurisdicción. Más adelante, informó que el número de abogados que a la fecha se encontraban inscritos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura corresponde a 383.703.
Adicionalmente, allegó la relación de las tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales expedidas durante los años 2016 al 18 de mayo de 2022. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la protección constitucional perseguida es improcedente, debido a la desatención del presupuesto de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Destacó que esa cartera ministerial, como gestora de la política fiscal y económica del país, tiene fijadas funciones específicas, relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Agregó que, conforme a lo informado por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas.
Ello, en atención a que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos con fundamento en la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos. Así, aseguró, la Rama Judicial del Poder Público tiene la responsabilidad de ejecutar el presupuesto asignado y de determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, razón por la cual, afirmó, no tiene injerencia sobre la autonomía asignada por la ley a esta.
Informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene asignado un presupuesto en forma separada por la suma de $84.939.7 millones en la Unidad Ejecutora 27–01–09, que corresponde a la financiación de los gastos para su funcionamiento. Asimismo, los recursos para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial fueron solicitados por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial–, de conformidad con los oficios DEAJO21–104 del 24 de febrero de 2021, DEAJO21–178 del 25 de marzo de 2021 y DEAJO21–287 del 3 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el presente asunto, los accionantes denunciaron, a través de la acción de tutela, que las autoridades accionadas están omitiendo adelantar, desde sus competencias, las acciones necesarias para fortalecer la jurisdicción disciplinaria, disponiendo la creación de cargos, entre otros, de magistrados, abogados asesores, auxiliares judiciales, citadores y escribientes.
Dicha postulación la soportaron en la apabullante congestión que enfrentan y que, según afirmaron, se agudizará con la entrada en vigor el 29 de marzo de 2022 del nuevo Código Disciplinario, normatividad conformada por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Refirieron, igualmente, que la especialidad disciplinaria, y especialmente ellos como Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, han sido sistemáticamente discriminados.
Principalmente, porque las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial han aumentado exponencialmente su planta de personal, en tanto los despachos que dirigen han permanecido prácticamente intactos desde su creación con la Constitución Política de 1991.
Por último, controvirtieron el Acuerdo PCSJA22–11941 del 28 de marzo de 2022, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó distritos judiciales disciplinarios transitorios en el territorio nacional, para lo cual fusionó 10 pares de comisiones seccionales cercanas geográficamente. Esto, en su criterio, aumentará aún más la carga laboral y agudizará los problemas de logística y administración de justicia que enfrentan diariamente.
En lo esencial, porque no cuentan con el personal para dar respuesta a los nuevos requerimientos impuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, por razones metodológicas la Sala abordará una a una las pretensiones formuladas por los demandantes, así: Pretensiones primera y segunda. Ordenar a las entidades accionadas que presenten y tramiten en la siguiente legislatura los actos legislativos encaminados a: i) incluir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y ii) asignar una partida presupuestal independiente para la reestructuración de la jurisdicción disciplinaria.
Dichas postulaciones son improcedentes, la primera porque desconoce la naturaleza de la acción de tutela y pretende arrogarle al juez la facultad legislativa que el constituyente reglamentó acorde con el modelo de Estado Social de Derecho promulgado en el artículo 1º de la Constitución Política y los principios en que se cimienta. Es así, que el artículo 254 constitucional prevé que los seis Magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos para un periodo de ocho años de la siguiente manera: «dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado».
Por consiguiente, cualquier reforma que se introduzca a dicho canon debe sujetarse al trámite descrito en los artículos 374 y siguientes de ese cuerpo normativo. Éste prescribe que la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo, mediante referendo. A su turno, el artículo 375 refiere que «podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente».
Ninguno de esos mecanismos incluye la intervención de los jueces de tutela. Tampoco el artículo 86 constitucional ni sus Decretos Reglamentarios contemplan la posibilidad de acudir a la acción de amparo con fines legislativos. Ésta fue diseñada para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales ante su amenaza o violación por parte de autoridades públicas o privadas.
No está dado, entonces, desnaturalizar sus fines con el propósito de obtener la indebida injerencia de los funcionarios judiciales en asuntos ajenos a sus competencias. La segunda porque, conforme con los informes rendidos al interior del presente trámite, hay prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura ya solicitó al Gobierno Nacional la inclusión en el presupuesto de una partida dirigida a incrementar la capacidad logística de los despachos adscritos a la jurisdicción disciplinaria, con lo cual, estaría en curso la perseguida reestructuración. Por consiguiente, al no existir decisión definitiva y estar en curso el trámite del reseñado requerimiento, se excluye cualquier intromisión por parte del juez de tutela.
Recuérdese que, por definición, este mecanismo excepcional de defensa judicial fue concebido para repeler la amenaza de derechos fundamentales violentados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, escenario en el que no tiene cabida la mera expectativa de una decisión desfavorable a los intereses de los demandantes.
Pretensión tercera. Asignaciones presupuestales para la creación de cargos y despachos judiciales. Desde la emisión de la sentencia CSJ STC, 24 nov. 2011, rad. 02065–01, la Corte tiene establecido que la acción de tutela es improcedente para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del Poder Público. En efecto, tal proceder invadiría la órbita de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, ante la cual los demandantes directamente no han acudido a exponer todos los reproches y plantear las pretensiones aquí expuestas o, aunque sea, ello no se evidencia en los documentos allegados.
Los numerales 1º y 2º del artículo 257 de la Constitución Política asignan al Consejo Superior de la Judicatura las funciones de «[f]ijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y [c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
En consonancia con lo anterior, el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, prevé que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Consejo Superior de la Judicatura– «[d]eterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley». Por otra parte, los artículos 87 y 88 de la misma normatividad imponen que la adopción de medidas como las pretendidas por los accionantes y coadyuvantes deben incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo de la Rama Judicial y en el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial, en acatamiento de los principios de eficacia y equidad.
Por tales motivos, en la aludida providencia del 24 de noviembre de 2011, la Corte precisó lo siguiente: (…) lo [requerido] por los recurrentes desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado, “el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y de unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996” (fl. 109).
Tal postura, que ahora será ratificada, se ha reiterado en los proveídos CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 20130040001, CSJ STC14603-2014, CSJ STC6609-2017 y, más recientemente, en CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 202000244. En esta última se estableció que: (…) es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el respectivo período, constituyendo un despropósito pretender, por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes, naturalmente, del erario.
Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados.
Luego, el juez de tutela no puede desconocer las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, disponer la asignación de partidas presupuestales y ejecutarlas en la creación de cargos. La adopción de tal determinación, se insiste, debe estar precedida de estudios técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales que, de una parte, evidencien la necesidad de acrecentar la planta de personal y, de otra, certifiquen los montos requeridos para su implementación. Asimismo, debe estar claro a cargo de qué partida del presupuesto estará el pago de los salarios, prestaciones sociales y gastos logísticos que se derivan de la creación de los cargos nuevos.
Y es que la toma de cualquier decisión con impacto en los recursos públicos, su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución y blinde su disponibilidad presupuestal. Pretensión cuarta. Ordenar a la OIT y la Contraloría General de la República que ejerzan funciones de vigilancia para ponerle fin a la «desigualdad y discriminación de que son objeto».
Sea lo primero indicar que, por virtud del principio de inmunidad de jurisdicción, no puede la Sala pronunciarse respecto de las inconformidades formuladas contra la OIT. Este principio se encuentra consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, a cuyo tenor la organización, sus miembros y funcionarios gozan de las inmunidades y privilegios necesarios para desempeñar sus propósitos.
Así, como la OIT es la agencia especializada de la ONU para asuntos relativos al trabajo y a las relaciones laborales, su desempeño, en torno a los hechos expuestos por los accionantes, se encuentra excluido de cualquier pronunciamiento por parte de la Corte. Lo anterior, por cuanto no se advierte ninguna de las circunstancias que jurisprudencialmente favorecen la restricción del referido principio.
Esto es, la protección del derecho de petición, garantías laborales o la defensa y reparación pecuniaria por el daño causado por una organización internacional. En lo que respecta a la Contraloría General de la República, encuentra la Sala que el artículo 267 de la Constitución Política dispone lo siguiente: La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Así las cosas, se trata de un organismo de control ante el cual los accionantes pueden poner de manifiesto sus desacuerdos a fin de que examine el gasto público y se pronuncie sobre el particular.
Para ello, indudablemente, no requieren la intermediación del juez de tutela, hecho que por sí solo torna improcedente esta petición. Pretensión quinta. Prórroga entrada en vigencia del Código General Disciplinario y nulidad del Acuerdo PCSJA22–11941 del 28 de marzo de 2022. Según se pudo establecer, las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2020 entraron en vigencia el 29 de marzo de 2022, esto es, estando en curso el presente trámite.
Con ello, se consumó el daño que se pretendía precaver con el aplazamiento de su entrada en vigor. Así las cosas, cualquier pronunciamiento de la Sala sería inoportuno y carente de sentido. De otra parte, encuentra la Sala que el mencionado Acuerdo PCSJA22–11941 del 28 de marzo de 2022 –Por medio de la cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones–, es un acto administrativo pasible de controversia a través del «medio de control» de nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011).
Incluso, dentro de ese trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio y a solicitud de la parte interesada, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230–3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En ese escenario podrán formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la decisión censurada, la cual estiman arbitraria, inequitativa y discriminatoria. Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la acción de tutela es inviable para atacar las leyes, los actos reformatorios de la Constitución Política y pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como en este asunto, o de una norma jurídica, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces competentes para tal fin y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora y los coadyuvantes pueden exponer la inconformidad que aquí han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela, en tanto no se evidenció que los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo e igualdad, cuya protección se invoca, se encuentren en un peligro de tal magnitud que requieran medidas impostergables para neutralizar su amenaza.
Tampoco son admisibles las alegaciones, acorde con las cuales, la preparación de la demanda y su presentación constituyen una carga excesiva que amerita un pronunciamiento de fondo en esta instancia, pues, sin lugar a duda, es una imposición natural y mínima cuando se persigue la definición de un asunto por parte de las autoridades judiciales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Nariño, ÓSCAR CARRILLO VACA y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Antioquia, YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Risaralda, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Bolívar, DERYS VILLAMIZAR REALES y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Huila, TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Cundinamarca, FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Sucre, MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA y EMIRO ESLAVA MOJICA, y Tolima, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y ALBERTO VERGARA MOLANO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Corte Constitucional, la Organización Internacional del Trabajo Capítulo Colombia –OIT–, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y Trabajo, la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación y la Tesorería General de la Nación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11