Micelio
STP7074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91775 HENRY SINISTERRA ANGULO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7074-2017 Radicación 91775 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HENRY SINISTERRA ANGULO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, HENRY SINISTERRA ANGULO, José Alonso Ríos Chamorro, Ómar Sinisterra Angulo y Gimir Sinisterra Angulo presentaron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Bulk Trading de Colombia Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de éste.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura que, por fallo del 18 de junio de 2013, condenó a Bulk Trading de Colombia Ltda. a pagar a favor del actor $3’310.909. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de parte demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó el 11 de diciembre de 2015.

En su lugar, absolvió a la mencionada persona jurídica. En esencia, consideró que no se probó la existencia de la relación laboral a término indefinido entre las partes, en razón a que las pruebas dan cuenta de que los contratos celebrados entre éstas eran de obra o labor. En criterio de accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y procedimental, porque el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas practicadas.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buga. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.

Todos ellos guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la emisión del fallo de segunda instancia y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió más de un año. Destacó que el actor no justificó la razón de su inactividad. HENRY SINISTERRA ANGULO, José Alonso Ríos Chamorro, Ómar Sinisterra Angulo y Gimir Sinisterra Angulo impugnaron el fallo, sin aludir a los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En segundo término, encuentra que la censura se produce más de un año después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Ahora bien, aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, lo cierto es que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga estableció que si bien la parte demandante celebró varios contratos de trabajo con la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda., todos obedecieron a una necesidad específica de servicios y se celebraron acorde con las previsiones aplicables a los contratos de obra o labor. A la par, señaló que acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la celebración continua de varios contratos de obra no muta la naturaleza de la relación contractual, salvo si se demuestra la intención del empleador de hacer uso de esa figura para ocultar una verdadera relación a término indefinido y desconocer los derechos de los trabajadores, resaltando que durante la actuación no se aportó ninguna prueba al respecto.

Sumado a ello, cuestionó que la funcionaria de primera instancia haya ignorado que al finalizar cada contrato los interesados recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por HENRY SINISTERRA ANGULO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7