CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7074-2015 Radicación n° 79971 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido deprecó la redención de pena por trabajo y estudio durante el período reflejado en los certificados No. 581719, 11554301, 1557026, 15082840 y 15127098 expedidos por el centro de reclusión donde descuenta la sanción impuesta como responsable de acceso carnal violento agravado.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su petición en proveído del 3 de abril de 2012, con fundamento en la imposibilidad de conceder cualquier tipo de beneficios a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Con sustento en los mismos argumentos, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio el 20 de junio siguiente.
El accionante elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, pero respecto de un lapso diferente, el relacionado en los certificados No. 536721, 15201104, 15313106 y 15360363. En esta oportunidad, el 22 de abril de 2013, el despacho ejecutor resolvió de manera favorable, en virtud del cambio jurisprudencial según el cual la redención de pena no hace parte de las figuras jurídicas proscritas por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En vista de lo anterior, el demandante reclamó la aplicación de ese mismo criterio frente a las actividades académicas y laborales descritas en los certificados reseñados en el primer párrafo. El 12 de junio de 2013, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en las determinaciones de primer y segundo grado que habían denegado tal pretensión. Posteriormente, el libelista elevó una solicitud idéntica, que fue resuelta en los mismos términos, en proveído del 12 de marzo de 2015.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por la reiterada negativa del despacho ejecutor y el Tribunal, a conceder la redención punitiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El diligenciamiento fue inicialmente avocado por la sala Penal del Tribunal de Villavicencio, pero en vez de dictar sentencia de primera instancia, dicha Colegiatura decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, tras advertir que uno de los reproches allí postulados se dirigía en su contra.
Con auto del 25 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos. Aunque no se pronunció en esta ocasión, en la anterior, el Juzgado accionado relató el decurso de la actuación procesal y remitió copia de las providencias confutadas.
El Cuerpo Colegiado demandado hizo lo propio, y explicó las razones que lo llevaron a adoptar el auto de segundo nivel reprochado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante censura las decisiones de primer y segundo grado que negaron su petición de redención de pena, así como dos autos posteriores mediante los cuales el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en los anteriores interlocutorios. En primer término, contra las providencias proferidas, en su orden, el 3 de abril y 20 de junio de 2012, que denegaron el beneficio referido, el actor formuló una acción de tutela declarada improcedente mediante sentencia CSJ STP, 16 Oct 2012, Rad. 63382.
Ello impide un nuevo pronunciamiento de la Corte, por lo que no es posible estudiar por segunda vez los reproches esgrimidos por el actor. De otra parte, las dos solicitudes posteriores de redención de pena fueron resueltas mediante autos del 12 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2015, que ordenaron estarse a lo resuelto en las decisiones a las que se acaba de hacer referencia. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela.
De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última de las decisiones –que reprodujo la anterior- fue proferida hace menos de tres meses; y se trata de un auto de trámite contra el cual no procede ningún recurso.
Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado desconocimiento del precedente, el cual «[s] e presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia » (sentencia T - 309 de 2012).
En efecto, actuando como juez de tutela, la Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas determinaciones.
La alteración que habilita el nuevo examen de una cuestión ya resuelta puede ser de contenido fáctico, probatorio o jurídico. Dentro de este último campo, se encuentran las situaciones de modificación legislativa (por derogatoria o decreto de inconstitucionalidad), y las producidas como consecuencia de la evolución jurisprudencial. En el sub examine, la primera petición de redención punitiva fue denegada con fundamento en la interpretación del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, conforme a la que no era posible concederla a sentenciados por delitos sexuales contra menores de edad.
No obstante, luego surgió otro criterio hermenéutico, según el cual dicho beneficio no está proscrito por la norma en cita. Es más, con sustento en este último, posteriormente el Juzgado accionado accedió a una pretensión similar elevada por el demandante, que recaía sobre otros períodos de su condena. Ante tal panorama, no le estaba permitido al despacho disponer estarse a lo resuelto en la pretérita oportunidad, en vez de lo cual, tenía la obligación de decidir la solicitud a la luz de la postura jurisprudencial vigente –acogiéndola, o justificando las razones para apartarse de ésta-.
Por lo tanto, la Colegiatura encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el accionante, razón por la cual serán amparados. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 12 de junio de 2013, y se ordenará al Juzgado demandado que dentro de las 48 horas siguientes resuelva de fondo su solicitud de redención de pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de LUIS ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo, ORDENAR a dicho despacho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el actor, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído. 3.
NOTIFICAR esta providencia en la forma dispuesta por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11