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STP7073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250060001 Número Interno 145131 Tutela Segunda Instancia María Esperanza Bastilla Dueñas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7073-2025 Radicación N.°145131 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, vida en condiciones dignas”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2025.] 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 68001-31-05-003-2022-00270-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera y pagara el retroactivo pensional «desde el momento mismo en que […] solicitó a su empleador la desafiliación al sistema, por haber adquirido el estatus de pensionada como lo es la edad y tener más de 1800 semanas cotizadas».

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 27 de abril de 2023, condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $38.800.616 desde el 21 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021 y, a cancelar la suma de $21.734.552 por intereses moratorios.

Señaló que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 22 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que al haberse acreditado que fue solo hasta cuando la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, que exteriorizó ante la pasiva su intención de pensionarse, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2021, por lo que en modo alguno podría tenerse como fecha de reconocimiento pensional el 20 de octubre de 2020.

Además, el tribunal advirtió que tampoco podía efectuarse el reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2021, pues, conforme a la historia laboral de la actora, ésta continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a la radicación de su solicitud. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 18 de septiembre de 2024 por falta de interés para recurrir.

Adujo que el ad quem desconoció el correcto entendimiento de la normativa sobre el requisito de desafiliación al sistema. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de julio de 2024, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que reconozca el retroactivo pensional a favor de la parte actora».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, negó el amparo constitucional al considerar en síntesis que “la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa”, por cuanto “la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS, lo impugnó manifestando que la sentencia de tutela objeto de alzada “no motiva, explica o justifica frente al caso concreto si se dieron los defectos o causales que conllevo a la vía de hecho cometida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala Laboral”. 6.

Al respecto precisó: « Si la CSJ Laboral, hubiera estudiado de fondo esta acción de amparo contra providencia judicial, habría dado por probado el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, respecto del requisito de desafiliación al sistema para que se pueda entrar al disfrute de la prestación económica.

Máxime, si se tiene en cuenta que el Tribunal reconoció que la actora exteriorizó la intención de cesar las cotizaciones desde octubre de 2020». 7. La accionante insistió en los argumentos planteados en el libelo de la demanda afirmando que: «(…) si no se protege a la accionante de esta notable arbitrariedad del Juez de segunda instancia, quien está castigando a una persona, por un hecho que no depende de ella y que por efectuarse el pago de unas cotizaciones que violan la autonomía privada en un estado social de derecho quedaría una injusticia sin acción. Por lo que se insiste, la única vía que puede proteger los derechos fundamentales es solo la tutela misma».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Homóloga Laboral de esta Corporación. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia del 26 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se proceda a ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral-, proferir una nueva providencia que vaya acorde con el emitido por la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 13.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   16. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, vida en condiciones dignas”. 17.

Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el recurso de casación fue denegado; se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 18. Además la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la providencia que denegó la concesión del recurso de casación -18 de septiembre de 2024- y la interposición de este mecanismo –14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses. 19.

Superados los requisitos generales, se tiene que al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 22 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada propuesta por la accionante, contra la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad y especialidad, que revocó la decisión de primer grado, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 20.

Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320220027000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó en primer término que el problema jurídico a resolver de acuerdo con las materias objeto de apelación, consistía en determinar: «si el pago de la pensión de vejez otorgada a María Esperanza Bastilla Dueñas debe darse con fecha anterior a la del reconocimiento prestacional y desde cuándo?”.

De prosperar lo anterior habrá de establecerse si las mesadas pensionales se encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción y si procede el pago de intereses de mora». 21. De acuerdo con las pruebas recaudadas al interior del proceso ordinario laboral la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, estableció que: (i).

MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS nació el 13 de abril de 1962, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2019. (ii). El 19 de octubre de 2020, la accionante solicitó a su empleadora que no le continuarán “descontando lo correspondiente a pensión”. (iii). Su empleadora Coomuldesa Ltda., le informó que no era posible acceder a lo deprecado pues si bien es cierto la obligación de realizar los aportes cesaba al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, mientras existiera el vínculo laboral y no le hubiese sido reconocida su pensión de vejez debía continuar efectuando tales aportes.

(iv). El 22 de octubre de 2021, MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. (v). El 17 de enero de 2022, elevó queja ante Colpensiones por la demora en el respectivo trámite. (vi). A través de resolución del 28 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del primero de enero de 2022, estableciendo como mesada inicial $2.238.497 pesos.

(vii). Hasta el 16 de marzo de 2022, Colpensiones tuvo conocimiento de la carta presentada por MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS a su empleador en la que manifestó que no le continuarán “descontando lo correspondiente a pensión”, cuando la accionante elevó reclamación administrativa a través de la cual pidió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 22 de octubre de 2021, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, junto con los intereses moratorios.

(viii). MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS adelantó proceso ordinario laboral bajo el radicado 680013105005 2018-00281, por medio del cual pretendía se declarará la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS. (ix). De acuerdo con la historia laboral emitida por Colpensiones MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS reunió un total de 1929.23, semanas habiendo efectuado su última cotización en febrero de 2022. 22.

Con base en lo anterior concluyó: «Se tiene entonces que la demandante nació el 13 de abril de 1962 y cumplió la edad requerida para pensionarse el 13 de abril de 2019 fecha para la cual ya contaba con las semanas requeridas para acceder a tal prestación en tanto reunía más de las 1300 semanas necesarias conforme a lo preceptuado por el artículo 33 de la ley 100 de 1993». 23.

Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que eran equívocos, por no corresponder con los fundamentos legales y con los supuestos fácticos, sobre ello manifestó: «En efecto, si bien mediante documento del 19 de octubre de 2020, la accionante solicitó a Coomuldesa Ltda., que no le continuarán “descontando lo correspondiente a pensión”, es decir, le exteriorizó su intención de cesar las cotizaciones; no obstante, de tal misiva solo le informó a Colpensiones hasta el 16 de marzo de 2022, es decir, luego de que le fue reconocida su prestación de vejez a través de Resolución SUB22477 del 28 de enero de 2022». 24.

Señaló además que lo peticionado por MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS el 22 de octubre de 2020, a su empleador no fue el reconocimiento de su pensión de vejez sino el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante bajo el radicado 6800131050052018 00281. 25. Entonces frente a la fecha que debe tenerse en consideración para efectos del reconocimiento pensional de MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS, destacó: «Así las cosas, no cabe duda de que, fue solo hasta cuando María Esperanza solicitó el reconocimiento de la referida prestación, que exteriorizó ante la aquí demandada su intención de pensionarse, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2021, no pudiéndose en modo alguno tener como data de reconocimiento pensional el 20 de octubre de 2020, como lo hizo el A quo». 26.

Sobre el asunto añadió: «Además tampoco puede efectuarse el reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2021, pues, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, está continuó efectuando cotizaciones con posterioridad a la radicación de su solicitud, y según lo consignado en la Resolución SUB22477 del 28 de enero de 2022 y en la liquidación efectuada por la pasiva, es evidente que para efectos de la determinación del IBL se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la empleadora hasta el 31 de diciembre de 2021». 27.

Hay que mencionar que frente a la determinación del índice base de liquidación -IBL-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que destacó: « (….) cabe resaltar que la última cotización incluso fue la más alta de toda su historia laboral ($3.922.005).

Así, que tener una fecha diferente a la dispuesta en la Resolución SUB22477 del 28 de enero de 2022, para efecto del reconocimiento pensional (1 de enero de 2022) afectaría en sentido negativo el IBL liquidado y, por, tanto su mesada pensional». 28. Así pues con fundamento en el acontecer fáctico y varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal accionado concluyó: «(…) no queda otro camino que revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolver a Colpensiones». 29.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 30.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 31.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 32. Ahora, el hecho de que la parte actora no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 33.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia en la medida que la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no vulnera las garantías fundamentales de MARÍA ESPERANZA BASTILLA DUEÑAS, por cuanto se fundó en las disposiciones legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19