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STP7073-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91763 HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7073-2017 Radicación n° 91763 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fue vinculada la EPS Sanitas Internacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, a través de los contratos de prestación de servicios 0322 y 0150, vigentes del 1º de octubre al 21 de diciembre de 2015 y del 19 de febrero al 19 de agosto de 2016, respectivamente, cuando se le dio a conocer que no sería renovado.

Informó el accionante que sufre una patología coronaria con ocasión de la cual padeció dos infartos en junio de 2015. De igual manera, resaltó que su compañera permanente presenta un embarazo de alto riesgo por diabetes gestacional. Aseveró que perder el único ingreso percibido por su núcleo familiar pone en riesgo la salud e integridad personal de quienes lo conforman.

Al margen de ello, afirmó que en marzo de 2016 notificó a la Fiscalía General de la Nación su especial condición médica. Así las cosas, denunció que le decisión de no renovar su contrato se adoptó con pleno conocimiento del estado de debilidad manifiesta en que se encuentra. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y vida digna.

Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que lo reintegre sin solución de continuidad a un empleo compatible con su actual estado de salud, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, previa valoración y concepto de medicina laboral. Igualmente, que se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, así como una indemnización equivalente a 180 días de salario por la terminación sin justa causa de la relación laboral.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 15 de febrero y 1º de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia de la presente solicitud de protección constitucional, dado que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

A la par, precisó que durante el tiempo en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios el actor continuó ejerciendo su profesión, al punto que representó a terceros en diligencias de conciliación adelantadas contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de procurar el cumplimiento de decisiones judiciales.

Cuestionó, además, el lapso de seis meses transcurrido desde la terminación del segundo contrato hasta la interposición de esta demanda de tutela sin que el interesado haya elevado alguna reclamación administrativa o judicial. Explicó que en el caso examinado no se cumplen los condicionamientos establecidos en la jurisprudencia especializada para prorrogar, por vía de tutela, un contrato de prestación de servicios, por cuanto no está acreditado que HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA se encuentre en estado de debilidad manifiesta ni que los contratos envolvieran una verdadera relación laboral, así como tampoco se estableció el nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del mencionado ciudadano. En ese orden, destacó que la decisión de no renovar el vínculo contractual obedeció a un cambio en la estrategia de defensa de la entidad y a las directrices impartidas por el Fiscal General de la Nación. Por su parte, la E.P.S. Sanitas Internacional requirió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria ni caprichosa, en tanto obedeció a los criterios definidos por la entidad y a las necesidades del servicio. Además, explicó que la protección constitucional se torna improcedente para controvertir la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, porque para ello puede ejercitar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, consideró que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Sobre el particular, señaló que el propio demandante reconoció que su familia lo ha apoyado económicamente para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el que se examina, al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (…) (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opción productiva, bien sea laboral o civil;

(ii) cuando el juez de tutela encuentra evidencia de que un contrato de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral, declarará el contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (iii) cuando el juez de tutela no tiene los elementos suficientes para declarar la configuración del contrato laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante -edad- requieren la actuación del juez constitucional y (b) determina que la no prórroga del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista;

(c) adoptarán las medidas necesarias para que cese la vulneración. (CC T-040 de 2016). Aplicados los anteriores lineamientos al caso en estudio, encuentra la Corte que el accionante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Fiscalía General de la Nación, con lo cual, eventualmente, podría ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

No obstante, frente al segundo requisito, no obran en el expediente pruebas que acrediten la existencia de un contrato realidad. Incluso tal circunstancia no fue siquiera referida por el demandante. Por ello, es manifiesta la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa reclamada. En todo caso, se aclara que la parte actora podrá solicitar su reconocimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, como indica la jurisprudencia transcrita, aún en el evento en que no se establezca que la prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral, el amparo procede siempre y cuando se demuestre: la necesidad de intervención del juez de tutela y el nexo causal entre la terminación o no renovación del contrato de prestación de servicios con la condición médica del trabajador.

En lo atinente a lo primero, se precisa que la historia clínica aportada por el actor no permite determinar si se encuentra o no en estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, toda vez que no refiere datos actuales sino su condición médica en el segundo semestre de 2015. En efecto, los documentos dan cuenta de que el 26 de junio de 2015 le fue diagnosticada hipertensión arterial y que, como consecuencia de ello, se le practicó una angioplastia con colocación de stent.

Así mismo, relatan que el 22 de septiembre de 2015 HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA estaba en óptimas condiciones generales, realizando Fase II del programa de rehabilitación cardiopulmonar con adecuada respuesta y mejoría notable. Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala que el accionante asevere que sus patologías le impiden desempeñar su profesión, pese a lo cual los contratos suscritos con la Fiscalía General de la Nación son posteriores a ese diagnóstico.

Tampoco es de recibo que afirme que el sustento de su familia proviene únicamente de los honorarios devengados en su calidad de contratista, ya que la entidad accionada probó que durante la vigencia de los contratos fungió como representante judicial de terceros e, incluso, litigó en contra de la Fiscalía General de la Nación. Ello significa que ha ejercido como abogado de forma independiente.

Ahora bien, pretende el accionante derivar la estabilidad laboral reforzada de la condición de madre lactante de su pareja. Sobre el particular, debe advertirse que si bien la Corte Constitucional extendió el fuero de maternidad al cónyuge, compañero o pareja trabajadora de la madre gestante o lactante (CC C-005 de 2017), éste no opera si no se dio oportuno aviso al empleador, pues de otra forma éste no podría tener conocimiento de esa circunstancia. No obstante, ello no aconteció en el asunto examinado y, por consiguiente, no procede el amparo.

A la misma conclusión arriba la Corte al estudiar el nexo causal entre la no renovación del contrato y el estado de salud del accionante, ya que las explicaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación se circunscriben a razones del servicio y a la racionalización del gasto público. En efecto, la entidad accionada precisó que el demandante hacía parte de un grupo de contratistas encargados de ejercer la defensa jurídica interna de la entidad en Barranquilla y otras ciudades del país, hasta que, por decisión del Fiscal General de la Nación, ésta fue asumida por funcionarios de planta.

Con todo, se insiste, el accionante puede ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, con el propósito de que el juez natural determine la existencia o no de un contrato realidad y adopte las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de sus derechos laborales. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por HERMES JOSÉ NIEBLES PADILLA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9