CUI 11001020500020250047301 Tutela Impugnación 144871 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7072-2025 Radicación n.° 144871 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia de tutela formulada el 5 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Daniel Garay Sefair promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado […].
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dichas AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. […] Adujo que Colfondos, Colpensiones y la tutelista apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la última. Explicó que, con providencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO NIETO CABEZAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”; por lo anteriormente considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Expuso que el 9 de agosto de 2024 presentó solicitud de « aclaración » con el fin de que se precisara el nombre del demandante y la razón social de las administradoras intervinientes, en la parte resolutiva. Enunció que, con providencia de 12 de septiembre de 2024, el colegiado decidió:
PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, por lo que tal ordinal queda en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Daniel Garay Sefair contra los demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. por lo anteriormente considerado”.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído. Expresó que el 2 de octubre de 2024 formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 20 de noviembre del mismo año el fallador plural estableció:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Casación [sic] formulado por la demandada “SKANDIA S.A.” contra la sentencia segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024, conforme ha sido motivado.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS EL ORDINAL SEGUNDO del auto de fecha 12 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, proferida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.”
CUARTO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia. Manifestó que, a través de memoriales independientes que radicó el 29 de noviembre de 2024, formuló incidente de nulidad y recurso de reposición y queja. Narró que el primero de los mecanismos se fundamentó en la indebida notificación de los autos de 12 de septiembre y 20 de noviembre de 2024; y que con el segundo atacó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Mencionó que, con proveído de 11 de diciembre de 2024, la autoridad encausada resolvió los dos requerimientos, así:
PRIMERO: RECHAZAR, de plano, la nulidad alegada por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia. Planteó que presentó y agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance. Relató que la sentencia que se critica se encuentra en firme porque el recurso extraordinario de casación no era procedente, comoquiera que « la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer ».
Señaló que el fallador de segundo grado desconoció el precedente de la sentencia CC SU-107-2024, el horizontal y el vertical, con lo que trasgredió sus garantías superiores al no realizar un estudio efectivo de las pruebas, ni hacer uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales a la información que la actora brindó. Sostuvo que la decisión le generó un perjuicio económico dado que se le está obligando a devolver unas sumas que se descontaron en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, situación que se consolidó en el tiempo y que no puede retrotraerse.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., porque no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.
Argumentó que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues omitió acudir a medios como la reposición, complementación o aclaración. 4.2. Indicó que la acción fue interpuesta con una notoria tardanza frente a la emisión del acto judicial cuestionado, sin que se justificara razonablemente el retardo. 4.3.
Manifestó que no se demostró la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, ya que la providencia censurada no se apartó injustificadamente de la Sentencia SU-107 de 2024, pues dicha decisión no eliminó el requisito del interés económico, sino que estableció una excepción en supuestos específicos que no se configuran en el caso concreto. 4.4.
Con base en lo anterior, concluyó que no se acreditaba una afectación grave o flagrante de los derechos fundamentales de la accionante que hiciera procedente el amparo constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. la impugnó, solicitando su revocatoria y el amparo de los derechos fundamentales invocados. 5.1.
En sustento de su inconformidad, reiteró que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Consiste en que se apartó injustificadamente de la sentencia SU-107 de 2024, en la cual la Corte Constitucional precisó que el requisito del interés económico para recurrir en casación no puede erigirse en una barrera desproporcionada que impida el acceso efectivo a la justicia. Menos aún, cuando se trata de controversias sobre derechos fundamentales de naturaleza laboral o pensional. 5.2.
Agregó que la acción de tutela sí procede en este caso, pues se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, sin que existiera otro mecanismo eficaz para controvertir el auto cuestionado. 5.3. Así mismo indicó que la presentación de la acción fue oportuna, si se considera que el término debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto de la afectación del derecho fundamental. 5.4.
Afirmó que la decisión judicial cuestionada desconoció el precedente vinculante y configuró una violación directa del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5.5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial censurada y ordenar a la autoridad judicial accionada que admita el recurso extraordinario de casación interpuesto por su representada.
V. CONSIDERACIONES 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., desconoció los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pese a que esta sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas, particularmente el auto del 11 de diciembre de 2024, desconocieron el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-107 de 2024. 12.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 13.
En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; g) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto. 15. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, según alega, fueron desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que había formulado y al no aplicar el precedente vinculante establecido en la Sentencia SU-107 de 2024. 16.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa que no se encuentra cumplido. La actora sostiene que agotó los medios ordinarios de defensa, al promover la aclaración del fallo de segunda instancia y posteriormente interponer recurso de casación, así como incidente de nulidad y recursos contra el auto que negó el recurso extraordinario.
Sin embargo, del expediente se constata que tales mecanismos resultaron extemporáneos, y que las decisiones judiciales no fueron objeto de cuestionamientos mediante los recursos disponibles en tiempo oportuno, como lo eran la reposición, la queja, la complementación o la solicitud de aclaración, según lo indicó la propia Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, y solo resulta procedente cuando estos han sido efectivamente agotados, o bien cuando se demuestra su ineficacia en el caso concreto. En este expediente no se acreditó dicha ineficacia, ni se justifica la inactividad procesal de la tutelante respecto de las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. 18.
En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala considera que sí se encuentra satisfecho, toda vez que el último auto relevante en el trámite judicial fue emitido el 17 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2025, según consta en el acta de reparto. Este término resulta razonable y se ajusta al estándar jurisprudencial, que ha indicado un lapso de hasta seis (6) meses entre la actuación judicial que se reprocha y la presentación de la acción constitucional. 19.
Sin embargo, respecto del alegado desconocimiento del precedente, la Sala coincide con lo expresado en la sentencia impugnada en cuanto a que no se configura el defecto específico alegado, toda vez que la Sentencia SU-107 de 2024 no eliminó el requisito del interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, sino que estableció excepciones puntuales, condicionadas a que el proceso involucre derechos fundamentales y que la negativa a conceder el recurso resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
En este caso, la providencia cuestionada explicó de manera razonada la extemporaneidad del recurso de casación y, en consecuencia, no incurrió en una vulneración directa del precedente vinculante. 20. En ese orden de ideas, no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia. 21.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7072-2025 Radicación n.° 144871 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia de tutela formulada el 5 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.