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STP7072-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 91722 EBRINTON RIOS COSSIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7072-2017 Radicación n° 91722 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EBRINTON RIOS COSSIO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Dirección de Sanidad Regional Antioquia de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, EBRINTON RIOS COSSIO perteneció a la Policía Nacional desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 5 de mayo de 2016, cuando fue notificado del retiro del servicio activo. Mediante Acta 0039 del 17 de febrero de 2004, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, definieron su situación médico laboral en un «D.C.L. del 43.47%» y fue declarado «No apto, con reubicación».

Por tal motivo, le fue reconocida una indemnización. Mediante petición promovida el 31 de agosto de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional que convocara a la Junta de Revisión Laboral a efectos de que evaluara nuevamente las patologías ya calificadas en anterior oportunidad. No obstante, la accionada le informó que ello no era viable, pues sus lesiones fueron calificadas en primera y segunda instancia. El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Por tanto, solicitó que se ordene la práctica de una nueva valoración médica que determine la pérdida laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial mencionada como a los vinculados. En términos similares, los convocados al trámite se opusieron a la prosperidad de la petición, indicando que la situación médico laboral del demandante fue resuelta en primera y segunda instancia. Además, el acta respectiva puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la tutela es improcedente.

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar las valoraciones médico laborales, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable.

EBRINTON RIOS COSSIO impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Acorde con las pruebas allegadas a la actuación, está demostrado que EBRINTON RIOS COSSIO siendo miembro activo de la Policía Nacional fue secuestrado en una toma guerrillera por un periodo de 31 meses.

Por ende, las lesiones adquiridas en el servicio fueron calificadas por especialistas en psiquiatría, ortopedia y audiometría. A la par, mediante Acta 0039 del año 2004 la Junta Médico Laboral le determinó un 43.47% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, pretende RIOS COSSIO que la entidad accionada valore nuevamente sus patologías y, como tal, modifique la referida acta.

En su criterio, sus enfermedades han empeorado. En primer lugar, precisa la Sala que las actas proferidas por las Juntas y los Tribunales Médico Laborales no son actos administrativos de impulso sino definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional, como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada (Cfr. sentencia del 30 de enero de 2014, dentro del radicado 2005-10203-01, de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez).

En el mismo sentido, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por lo tanto, como lo pretendido por el demandante es modificar la valoración médica contenida en el Acta 0039 –la cual es un acto administrativo-, dicho trámite deberá agotarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual la parte actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

Sin embargo, el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D). El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, advierte la Sala que con ocasión del retiro de la institución, la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia desde el 7 de abril de 2017 promovió el trámite administrativo a efectos de convocar la Junta Medico Laboral.

Por tal razón, en la fecha indicada, citó a EBRINTON RIOS COSSIO en la Clínica Regional Valle de Aburra para realizarle los exámenes médicos y, como tal, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de éste. Por tanto, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Se concluye entonces, que respecto de la realización de la Junta Médica por la novedad de retiro se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por EBRINTON RIOS COSSIO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8