República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 79.949 Juan Guillermo Jaramillo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7071-2015 Radicación No. 79.949 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Guillermo Jaramillo Restrepo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa IMPONAR Ltda. y Óscar Iván Henao.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) JUAN GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad IMPONAR LTDA, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, a través de proveído del 30 de septiembre de 2011.
Indica que posteriormente inició demanda ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento forzado de la condena, el cual se inició a continuación del proceso ordinario. Dentro de dicho trámite, el 16 de febrero de 2013 el accionante suscribió cesión de derechos litigiosos, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero del mismo año. Relata que mediante auto del 11 de marzo de 2013 el juzgado referido negó la solicitud de anotación de la cesión de los derechos litigiosos, para lo cual sustentó que el proceso adelantado es un proceso ejecutivo laboral y al derivarse de derechos laborales, no era viable aplicar las normas del código civil.
Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, sin embargo fue negado en proveído de 21 de marzo de 2013. Por tal razón, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja, sin embargó, posteriormente, desistió de éste. Asevera que procedió a presentar ante el juez de conocimiento contrato de cesión «de crédito y de cosa litigiosa», y que mediante auto del 23 de abril de 2013 se negó la admisión del mismo, bajo el argumento que «ya se había resuelto tal solicitud».
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo despachado desfavorablemente aquél y negado éste. Afirma que por lo anterior, procedió a presentar solicitud de copias para acudir en queja, sin embargo «el 07 de junio de 2013 se negó el estudio de las peticiones y fue negado el trámite del recurso de queja», lo que lo llevó a interponer acción de tutela, trámite dentro del cual, través de sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó tramitar el recurso de queja.
Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 23 de abril de 2014, «resolvió confirmar la decisión del A-quo negando la apelación del auto del 23 de abril de 2013, con apoyo al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL art. 65». Estima que lo resuelto por la Sala accionada, socava sus garantías fundamentales y se configura un defecto sustantivo «por ser el código de procedimiento laboral inaplicable para el caso concreto» y «no aplicar (…) una norma estando obligado a ello, contenida en el art. 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene «revocar el fallo en el que se resolvió apelación, del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala Laboral de Descongestion (sic) del Tribunal Superior de Bogotá» y, por ende, se decrete la nulidad del auto de 23 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se ordene efectuar la anotación de la cesión del crédito y cosa litigiosa y «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la ocurrencia de las violaciones a los derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido. Manifestó que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió cerca de 11 meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Juan Guillermo Jaramillo Restrepo, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la aplicación del Código de Procedimiento Civil, lo cual trasgrede el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Resaltó que no es compatible con la jurisprudencia constitucional la exigencia de una plazo prudencial para la interposición de la acción de tutela, ya que debe ser necesario evaluar si la decisión proferida por el accionado trasgredió sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Juan Guillermo Jaramillo Restrepo, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la firma IMPONAR Ltda. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia mediante la cual ratificó la decisión de negar el recurso de apelación promovido contra la decisión de inadmitir el contrato de cesión “de crédito y de cosa litigiosa” -23 de abril de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -20 de marzo de 2015 -, trascurrió cerca de once (11) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que la providencia adoptada por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron ratificar la decisión de negar el recurso de apelación promovido contra la decisión de inadmitir el contrato de cesión “de crédito y de cosa litigiosa”. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en auto del 23 de abril de 2014 dijo: (…) En el caso que se analiza, la razón que expuso el a quo para su determinación, es que, contra la providencia impugnada, no procede el recurso de apelación; esto en aplicación del art. 66 del C.P.L., modificado por el art. 29 de la L. 712/01, conforme al cual ese medio de impugnación, sólo procede respecto a los autos que él, taxativamente enumera y los demás que señala la ley (…).
(…) como es evidente e incontrovertible, que en la enumeración que contiene esa norma, no se encuentra el auto que resuelva la solicitud de «la cesión del crédito», tampoco, hay otro precepto legal dentro del proceso ejecutivo del articulado en el CPC, que lo consagre, en consecuencia, la providencia recurrida en queja, está ceñida a la legalidad.
Ahora bien, de extenderse (sic) que a través del auto impugnado, el Juez de primera instancia ordenó estarse a lo resuelto en auto de fecha 11 de marzo de 2013, basta con señalar que dicho proveído, tampoco es suceptible de recurso de apelación en los términos ya señalados. (…) Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 14