Micelio
STP7070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250098600 Número Interno 145264 Tutela de primera instancia Julián Díaz Valderrama CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7070-2025 Radicación n°. 145264 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 053606099057202400523. II.

ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que con ocasión de diligencia de registro y allanamiento adelantada dentro del radicado 053606099057202400523, fue capturado el 18 de diciembre de 2024, en el municipio de Itagüí. 4. Señaló que el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, realizó audiencia en la que impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, legalizó la captura y avaló la imputación por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, imponiéndole además medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; decisión ésta que fue objeto de apelación. 5.

Manifestó que el 19 de diciembre de 2024, la alzada fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, despacho que, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2025, fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 13 de mayo de la misma anualidad. 6. Explicó que de manera simultánea la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí radicó el 13 de febrero de 2025, ante el Centro de Servicios Judiciales, escrito de acusación en su contra, siendo asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, autoridad que avocó en esa misma fecha y citó para audiencia de acusación el 19 de abril de la presente anualidad a las 8:00 de la mañana. 7.

Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no se dio cuenta de que le habían asignado el recurso de apelación dentro del mismo proceso, razón por la cual no podía conocer de la actuación en etapa de conocimiento, siendo lo pertinente devolver la carpeta. 8. Destacó que el 9 de abril de 2025, se instaló la audiencia de acusación y una vez el juzgado concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran respecto de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones establecidas en el artículo 339 de la ley 906, su apoderado refirió que: «(…) le correspondía resolver el recurso de alzada en atención a que fue el primer trámite procesal que se le había asignado; por consiguiente, no podía seguir conociendo de este mismo proceso en etapa de conocimiento, como quiera que el juzgado estaría inmerso en la causal decimotercera del artículo 56 del estatuto procesal penal». 9.

Alegó que, pese a lo anterior, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó: «(…) que no había tenido ninguna intervención activa en la etapa de control de garantías, ya que no había revisado el asunto por la alta carga laboral que tenía el juzgado, tampoco había revisado la audiencia, de tal manera que no se declaraba impedida por no haberse consolidado la causal 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004». 10.

Relató que con base en dicho argumento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dio trámite a la recusación remitiendo la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 22 de abril de 2025, decidió declararla infundada y regresar nuevamente la carpeta a ese despacho para que continúe con el conocimiento del trámite. 11.

Cuestionó el accionante tal proceder al considerar que: «(…) la colegiatura asumió una competencia que aún no le asistía para decidir de fondo sobre la recusación, toda vez que, lo procedente era remitir el expediente al juzgado homologo que le sigue en turno para que se pronunciara, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del estatuto procesal penal». 12.

Con fundamento en lo anterior solicitó: «PRIMERO: Amparar los derechos y garantías fundamentales que le asistente a mi representado JULIAN DIAZ VALDERRAMA y, por consiguiente, se reivindiquen los derechos fundamentales vulnerados. En ese sentido, se deje sin efecto todo lo actuado a partir del trámite surtido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí el 9 de abril de 2025, cuando decidió remitir al Tribunal superior de Medellín la carpeta.

SEGUNDO: Se ordene, al Juzgado 2 Penal Del Circuito De Itagüí, imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación, esto es enviar el expediente al juez homólogo que le sigue en turno, quien deberá pronunciarse dentro del término improrrogable de tres (3) días, así mismo importante que este proceso penal quede suspendido hasta que se resuelva el incidente, como lo señala el inciso 1º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Como medida provisional, SUSPENDER PROVISIONALMENTE la actuación procesal adelantada bajo el radicado 053606099057202400523 por el Juzgado 2 Penal Del Circuito De Itagüí, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 13.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que el accionante pretende que se aplique el trámite señalado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, que establece el procedimiento en caso de existir una manifestación de impedimento, supuesto que no guarda relación con el acontecer fáctico del caso en estudio, por cuanto lo allí normado procede sólo cuando el funcionario judicial acepta la recusación presentada por alguna de las partes, situación contraria a la acontecida en el presente asunto, en donde lo correcto es que “ en caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano”. 14.

Bajo esos parámetros argumentó: «En el caso del señor Julián Díaz Valderrama, al haberse presentado el segundo supuesto, es decir, que la funcionaria no aceptara el motivo de recusación, el trámite a seguir era enviar la actuación al superior funcional para que determinara si se encontraba inmersa en la causal invocada por el defensor. Por este motivo, el 22 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal de la que soy Ponente resolvió de plano la recusación, considerándola infundada y, por tanto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí para que continuara con el conocimiento del trámite. 15.

Concluyó entonces que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, por lo que solicitó negar el amparo. 16. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí manifestó que el 19 de diciembre de 2024, se le asignó por reparto el proceso penal con radicado 053606099057202400523, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA en contra de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 16.

Precisó además que avocó el asunto de manera inmediata y programó audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el 13 de mayo de 2025, desde las 4:00 de la tarde. 17. Agregó que el 13 de febrero de 2025, recibió por reparto el juzgamiento del mismo proceso, razón por la cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 9 de abril de la presente anualidad a las 08:00 de la mañana. 18.

Indicó que llegada la fecha y hora establecida el defensor de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA le solicitó declararse impedida para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004, esto es, por fungir como Juez de Control de Garantías en sede de segunda instancia; petición que no acogió dado que para ese momento no había entrado a examinar nada relacionado con la apelación en contra de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 19.

Explicó que no aceptó el impedimento y por ello dispuso la remisión del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera lo pertinente, corporación que el 22 de abril de los corrientes declaró infundada la recusación propuesta por el apoderado judicial de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA. 20. Por otro lado, manifestó que el 7 de mayo de la presente anualidad se celebró la formulación de acusación y “paralelamente, en el proceso de la segunda instancia se declaró el impedimento para resolver el recurso de apelación, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 procedimental penal”. 21.Destacó la funcionaria que no ha vulnerado ninguna garantía del accionante y por lo tanto solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 22.

Por su parte la titular de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí, expuso las actuaciones que hasta la fecha se han adelantado al interior del proceso penal y teniendo en consideración “que no cuenta con facultad alguna para determinar la competencia del Juez que deba conocer del mismo”, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 25.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 26.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 27.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 28.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 29.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 30.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 31.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 32. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 33.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 34. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, cuestiona por vía de tutela: · El auto del 9 de abril de 2025, mediante el cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, no aceptó la recusación planteada por el apoderado de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA. · La providencia proferida el 22 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual declaró infundada la recusación propuesta por el apoderado judicial de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto, aunque el proceso esté en curso, contra las específicas decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 9 y 22 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 36.

Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 38.

En atención a que JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada. De la decisión proferida el 9 de abril de 2025, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí. 39. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA cuestiona por vía de tutela la decisión adoptada durante la audiencia de formulación de acusación adelantada el 9 de abril de la presente anualidad, en la que, con ocasión de la recusación propuesta por el abogado defensor de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, el despacho resolvió no aceptarla. 40.

Revisada el acta de la señalada audiencia, no se evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la protección incoada, dado que la Juez no se declaró impedida con base en los siguientes argumentos: «El Despacho advierte que no se encuentra impedido para conocer, toda vez que la causal 13 del artículo 56 del código de procedimiento penal es taxativa, no se han conocido los elementos para desatar la decisión de segunda instancia, ya que debido a la alta carga laboral se encuentra programada la audiencia para el 13 de mayo de 2025, a las 16:00 horas, y sólo hasta un día antes de la audiencia se estudiarían los elementos para resolver el recurso». 41.

Además al ser recusada por el defensor precisó: «El Despacho deja constancia nuevamente que no ha conocido los elementos del proceso en el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no se ha consolidado la causal de impedimento aducida por la Defensa. Se dará trámite a la recusación, para lo cual se remitirá de inmediato la actuación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín». 42.

Se tiene que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se fundamentaron en lo normado en los artículos 56, 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo pertinente a las causales y trámite del impedimento y recusación. 43. Así que contrario a lo señalado por el accionante los fundamentos para no aceptar la recusación fueron debidamente sustentados por la titular del despacho y además la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión de tal determinación, se ajustó a lo establecido en el artículo 60 de la señalada normatividad.

De la providencia proferida el 22 de abril de 2025, por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 44. Ahora bien, frente a la providencia del 22 de abril de 2025, esta Sala de decisión advierte que en dicha oportunidad el Tribunal accionado se pronunció sobre la recusación presentada por el defensor de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, la cual no fue aceptada por la funcionaria en decisión del 9 del mismo mes y año. 45.

Al analizar la causal invocada por el abogado, el Tribunal accionado precisó entre otros los siguientes argumentos: «Quiero decir lo anterior que la causal exige que ya se haya ejercido dicha función, lo cual, como bien lo expuso la Juez recusada, aquí no ocurre, por cuanto aún no ha emitido un pronunciamiento frente al recurso presentado, en tanto hasta ahora solo se le ha repartido la actuación para la resolución del recurso, y se programó audiencia a fin de realizar el pronunciamiento respectivo para el 15 de mayo de 2025.

De modo que, como en este caso, la Juez no ha ejercido funciones como Juez de Control de Garantías, no es posible estimar configurada la configuración de la causal invocada». 46. Así mismo explicó que el trámite de la recusación está regido por el principio de la taxatividad, por lo que argumentó: «En consecuencia, no resulta posible deducir causales de impedimento o recusación por vía analógica, ni atribuirle a una determinada circunstancia fáctica o jurídica no prevista por el legislador, como la sola asignación de la actuación a la Juez recusada para resolver el recurso de apelación presentado en las audiencias preliminares, para provocar su remoción, pues, en este asunto, la causal exige un pronunciamiento». 47.

Por otro lado destacó: «También cabe advertir que no con cualquier pronunciamiento que haga en dicho asunto podría considerarla impedida, pues tendría que referirse a aspectos esenciales del proceso, que demanden una valoración seria y formal de pruebas y le forjen un criterio en lo que atañe a la ocurrencia del delito atribuido y la responsabilidad penal del implicado.

Entonces, como la funcionaria aún no ha ejercido funciones como Juez de Control de Garantías, no se advierte configurada la causal invocada, con mayor razón cuando ni siquiera, como dejó constancia en audiencia, ha valorado los elementos que se le allegaron para su pronunciamiento». 48. De lo anterior se puede concluir que el Tribunal accionado expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales declaraba infundada la recusación propuesta por el defensor de JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, en punto del trámite de la recusación, por lo que revisada la decisión de abril 22 de 2025, no se advierte irregularidad alguna. 49.

Así pues, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas por vía constitucional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus decisiones. 50.

Bajo este escenario no puede pretender el accionante, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 51.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 51.

Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JULIÁN DÍAZ VALDERRAMA, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20