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STP7070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 91707 JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7070-2017 Radicación n° 91707 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Área Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 12 de diciembre de 2016 el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta envió ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación pertinente para pronunciarse sobre la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso efectuada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.

Sin embargo, afirmó que el mencionado despacho judicial no ha emitido decisión de fondo. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que resuelva su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 10 de febrero de 2016 remitió la vigilancia ejercida sobre la condena impuesta a JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ al Juzgado 5º homólogo de esa ciudad.

En el mismo sentido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el asunto está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al que le corrió traslado de la demanda de tutela. Por su parte, el titular de ese Despacho señaló que el expediente del actor le fue repartido el 10 de marzo del año en curso.

Por tal razón, afirmó que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para resolver el permiso administrativo reclamado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que si bien el actor elevó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas en noviembre de 2016, el Juzgado accionado sólo tuvo conocimiento de ésta el pasado 10 de marzo, razón por la cual la mora en su resolución se encuentra justificada.

Con todo, exhortó al Despacho a emitir pronunciamiento de fondo a la mayor brevedad posible. El 31 de marzo de 2017, JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 17 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo a JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2