República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.978 MARIO ALBERTO GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7070-2015 Radicación N°. 79.978 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mario Alberto Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 30 Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de enero de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena de 43 años y 9 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, razón por la cual interpuso recurso de apelación. 2. El quejoso destaca que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado, por lo que reclama una pronta y eficaz solución. LAS RESPUESTAS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado a quien le correspondió conocer del recurso de alzada, informó que la actuación le fue repartida el 21 de febrero de 2013. De tal manera, que conforme al orden de prelación y fecha de reparto frente a los otros procesos que se encuentran en el Despacho, señaló que ya se elaboró el proyecto respectivo y, que en el menor tiempo posible, será sometido a consideración de la Sala, para que una vez sea aprobado, se fije fecha para su correspondiente lectura. 2.
Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho indicó que una vez apelado el fallo condenatorio proferido contra el quejoso se procedió a remitir las diligencias al Tribunal para lo de su cargo, sin que se conozcan las razones de por qué a la fecha no se ha pronunciado el superior. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1. Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.
Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. 2.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrió en mora para definir el recurso de apelación del cual se duele el actor, también lo es que tal situación sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.
Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada, tanto así, que indicó que: “pongo de presente que ya se elaboró el proyecto respectivo y que, en el menor tiempo posible, será sometido a consideración de la sala de decisión para que, una vez sea aprobado, se fije data para su correspondiente lectura, de lo cual se le enterará en su momento”.
En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mario Alberto Giraldo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2