CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 89877 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP707-2017 Radicación No. 89877 Acta No. 021 Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano TÓMAS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, trámite en el que por intermedio de una profesional del derecho participó el ciudadano TÓMAS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en fallo dictado el 27 de junio de 2014, resolvió: “EXTINGUIR el derecho de dominio sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-73074 de propiedad de GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, ubicado en la Cra. 29 No. 26 A – 32, barrio Gaitán de la ciudad de Villavicencio – Meta conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. NO EXTINGUIR el derecho de dominio sobre el 50% sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-73074 de propiedad del señor TÓMAS ALFONSO CARRILLO GUERRERO, por lo considerado en precedencia”. 2.
Al revisar por vía de consulta la anterior decisión, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 14 de diciembre de 2015, al encontrar plena certeza sobre la ilícita destinación que se le había al bien inmueble atrás referenciado y el indebido ejercicio al derecho a la propiedad conforme a lo estatuido en el artículo 58 de la Constitución Política, decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-73074, ubicado en la Carrera 29 No. 26 A – 32, barrio El Gaitán de Villavicencio, Meta, de propiedad del señor TÓMAS ALFONSO CARRILLO GUERRERO.
En lo demás la confirmó. 3. Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el ciudadano referenciado por intermedio de una profesional del derecho recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
Para soportar su pretensión la abogada alegó que en el referido trámite no estaban dados los presupuestos para emitir un concepto fáctico-jurídico para endilgarle a su poderdante: “una posición omisiva, displicente o desentendida respecto a la material custodia de su propiedad, no solo resulta inconsistente e irreal desde todo punto de vista, sino que deja entrever en virtud a la razón y el sentido común, que esta visión procesal claramente obedece a una apreciación meramente subjetiva por parte del Honorable Magistrado Ponente, quien al aparecer no apuntaló su sentir jurídico en hechos preexistentes al allanamiento del inmueble, tan solo se basó en situaciones preestablecidas en el derecho sustancial, según los cuales el deber de cuidado de la propiedad siempre debe ser ejercido por el titular del derecho de dominio, sin embargo en la realidad humana y social, este accionar preformado en la literalidad de la norma no siempre se da de esa manera, y no surge de esa forma porque en toda vivencia de los seres vivos existen factores endógenos y exógenos que influyen de manera directa en las actuaciones que finalmente se pueden materializar objetivamente”.
Agregó que la Sala accionada tampoco tuvo en cuenta que el señor TOMAS ALFONSO GUERRERO CARRILLO fue desalojado del inmueble en cuestión desde el mes de diciembre de 1999; se radicó en Bogotá hacía el año 2001, conformando un nuevo hogar, del cual hacen parte dos menores de edad quienes tan sólo cuentan patrimonialmente con el 50% del inmueble que fue objeto de extinción; y es una persona de la tercera edad, en estado de indefensión física y económica.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, cobrara firmeza la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual resultó favorable a los intereses de su poderdante.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del ciudadano TÓMAS ALFONSO GUERRERO CARRILLO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del ciudadano TÓMAS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-73074 de Villavicencio, de propiedad del aquí accionante. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia del cual discrepa la apoderada del ciudadano TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO fue dictado el 14 de diciembre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, por intermedio de una profesional del derecho intervino activamente en el trámite de extinción del derecho de dominio del 50% del inmueble que figuraba a su nombre. 9.
A lo anterior se suma que la parte actora no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque acreditado está que el trámite de extinción a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que el señor TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO siempre estuvo asistido por su apoderada de confianza, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, al presente trámite constitucional no se allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que al aquí accionante se le haya impedido solicitar pruebas o presentar alegatos de conclusión en procura de sus intereses. 10. De otra parte, basta leer la decisión proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación que contrario a lo señalado por la apoderada del demandante, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
En efecto, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse, por vía del grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que demostrado estaba que la vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria No. 230-73074, ubicada en la Carrera 29 No. 26 A – 32, de Villavicencio, Meta, cuyo 50% estaba inscrito a nombre de TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, en su totalidad era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, con lo cual se estructuraba objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Y, En cuanto al deber constitucional de control y vigilancia que debía ejercer el ciudadano referenciado para que el bien inmueble referido no hubiera sido utilizado para fines ilícitos, una vez liquidada la sociedad conyugal que tenía con la señora GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE GUERRERO, señaló que: “…consta la decisión del 4 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en la cual se aprobó la partición y adjudicación del predio en cuestión, como resultado de la liquidación de la sociedad conyugal…Tal determinación fue inscrita en el respectivo folio de matrícula el 13 de marzo de 2003.
Al respecto, encuentra la Sala que es desacertado el argumento planteado en primera instancia en el sentido de colegir que de las fechas en comento se extrae que GUERRERO CARRILLO ‘contó con muy poco tiempo para ejercer su función de control y vigilancia’, ello por cuanto desde el momento en que le fueron reconocidos sus derechos sobre el predio, al día de los hechos génesis de este trámite, había transcurrido 1 año, tiempo en el que perfectamente podía estar al tanto de su propiedad.
Ahora bien, tampoco es de recibo para la Sala cuando el fallo en consulta sostuvo que el lapso de inscripción de lo resuelto en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el allanamiento, no resulta suficiente para que el afectado desplegara las acciones pertinentes a fin de verificar el uso de la morada. Ello, por cuanto entre tales sucesos transcurrieron aproximadamente 3 meses, en los que aún si se admitiera en gracia de discusión que no hubiera podido iniciarse alguna acción civil, también lo es que si era viable que el afectado realizara al menos una averiguación respecto de las condiciones y circunstancias en las que se encontraba el bien y de allí advertir la situación irregular y acudir siquiera a la policía, pero la evidencia allegada al proceso revela que ello no se hizo, pues TOMÁS ALFONSO no implementó ningún tipo de medidas suficientes y eficaces, que exteriorizaran su diligencia y cuidado, y que además estuvieran dirigidas a conjurar las anomalías ocurridas en el inmueble de su propiedad.
(…) En este orden, sin que la Sala pretenda desconocer que GLORIA MERCEDES aceptara que su actuar fue subrepticio y sin la anuencia de TOMÁS ALFONSO, existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan el dicho del accionado y que permiten colegir que aquel tenía la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el bien de su propiedad pero que, contrario a ello, ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas afectaran la destinación del inmueble.
(…) …no le asiste razón al a quo, cuando presume que por el hecho de que quien residía en el predio era la ex pareja sentimental de GUERRERO CARRILLO, ello lo desliga del cuidado y la observancia constante del inmueble, pues no puede perder de vista que el derecho de propiedad en Colombia, tal como se dejó expuesto ut supra, implica obligaciones correlativas que emanan directamente de la Constitución (artículo 58 C.P.), mismas que se concretan, como ya quedó anotado, en que el patrimonio cumpla un fin social y ecológico… Sobre el particular, no es, precísese, dable atribuirle a GUERRERO CARRILLO el haber destinado a fines ilícitos el referido inmueble, como así lo hizo su ex esposa, pero es indiscutible que le era impositivo velar por la integridad y destinación legítima del mismo, de igual forma no permitir que fuese utilizado, por falta de vigilancia debida, para la venta sustancias alucinógenas, circunstancia que a no dudarlo desvió el fin social de la propiedad, por parte quien actuó de manera delictiva; es claro que TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, debía resguardar sus intereses, incluso más allá del mínimo de gestión, propio de una persona responsable, comprometida y diligente con su patrimonio, le era obligatorio el cuidado e inspección con especial esmero en procura de la satisfacción de las finalidades ecológicas y morales que respecto de su propiedad le exige la Suprema Carta a todo ciudadano”. 11.
Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 12.
Olvida la apoderada del ciudadano TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18