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STP707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77548 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP707-2015 Radicación No. 77548 (Aprobado acta No.021) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la Entidad accionante que GUSTAVO ALEJANDRO VANEGAS VALENCIA interpuso acción de tutela en su contra por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad y debido proceso, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, determinación que fue notificada el día 18 ibídem.

Aclara que en dicha actuación ejerció su derecho de contradicción y defensa. Agrega que el 2 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el fallo de 29 de agosto de 2014, en el cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la accionada cancelar las mesadas pensionales dejadas de percibir por el peticionario del amparo y reanudar el pago de la pensión hasta tanto se decida el tema de la incompatibilidad pensional por la jurisdicción competente.

Afirma que no fue notificada de la impugnación y por esa razón solicitó, el 8 de septiembre de 2014, la nulidad de lo actuado en segunda instancia. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 18 de septiembre de 2014, notificada el día 29 ibídem, se abstuvo de resolver dicha petición “argumentando su pérdida de competencia para tal fin, toda vez que la decisión se encontraba en firme y la acción de tutela había sido remitida a la Corte Constitucional para su revisión”.

Por último, señala que el expediente quedó radicado en la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2014 y el 10 de noviembre siguiente, fue excluido de revisión. 2. La peticionaria se queja porque la omisión de notificarle la aceptación del recurso de impugnación interpuesto por el accionante, atribuible a los despachos judiciales accionados, violenta flagrantemente el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, puesto que contraría el deber legal de notificar a las partes las providencias dictadas en el marco del proceso, situación que en el caso concreto, afirma, generó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al no poder ejercer su defensa ante el juez de segunda instancia, que le permitiera convencerlo de mantener la decisión tomada por el a quo. 3.

En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a esa Corporación Judicial declarar la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite desde el auto que concede la impugnación, el cual deberá ser debidamente notificado a esa entidad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en efecto, esa autoridad, el 29 de agosto de 2014, dictó la sentencia de tutela de segunda instancia y mediante auto, de 9 de septiembre del mismo año, negó la solicitud de nulidad radicada por la accionante. Anexó copia de las providencias mencionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. Del análisis de la actuación se observa que la acción se dirige contra el auto de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela de segunda instancia, basada en la presunta omisión de la notificación de la impugnación del fallo de primer grado. 2.

La Sala no encuentra en la decisión censurada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, porque una vez en firme el fallo de segundo grado se imponía el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme lo establecen los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Si bien la Entidad accionante alega la ocurrencia de un error de procedimiento que, conforme a la jurisprudencia antes citada, habilita la procedencia del amparo constitucional contra una decisión de similar característica, se destaca que tal posibilidad también está regida por el principio de subsidiariedad.

Resáltese que la sentencia fue dictada el 29 de agosto de 2014 y notificada, según afirma la propia demandante, el 2 de septiembre del mismo año. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto de 18 de septiembre de 2014, no sólo se abstuvo de resolver el asunto debido a la falta de competencia para tal fin, también informó a la solicitante que debía exponer su inconformidad ante la Corte Constitucional.

Dado que el expediente fue radicado en esa Corporación judicial el 21 de octubre del mismo año y excluido de revisión el 10 de noviembre siguiente, la peticionaria del amparo contó con más de un mes para invocar la nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional. Omitida esa actuación, como era de esperarse, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Conforme a los anteriores presupuestos, refulge incuestionable el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001. Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 11