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STP7069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250095400 Rad. 145160 Kevin Andrés Montoya Castro Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7069-2025 Radicación n.° 145160 (Acta n.º 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y su Secretaría. Al trámite fueron vinculadas con interés legítimo en el asunto: el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05615600036420210062700.

(en adelante, proceso penal 2021-00627). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2021-00627, en el cual funge como procesado. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó al accionante como autor penalmente responsable del delito de homicidio en modalidad tentada, imponiéndole una pena principal de 104 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La providencia fue leída de manera abreviada en audiencia del 3 de julio de 2024 y notificada en estrados. Contra tal determinación fue interpuesto el recurso de apelación por la defensa. 4. El 4 de julio de 2024, el juzgado remitió a la defensa el enlace del acceso al expediente.

Por consiguiente, el defensor de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO contabilizó el plazo para sustentar su recurso, a partir del 5 julio hasta el 11 de ese mes, día en el que remitió al juzgado el respectivo escrito, data en la que igualmente, se corrió traslado a los no recurrentes. 5. Por otra parte, en constancia secretarial del 19 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro indicó lo siguiente: Teniendo en cuenta que dentro del término establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el representante de la defensa, en su calidad de recurrente, presentó y sustentó recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha julio tres (3) de 2024, se ordena remitir el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que resuelva el citado recurso, el cual se concede en el efecto suspensivo.

Ello en el entendido que la notificación material del contenido de la sentencia se realizó el día cuatro (4) de julio, por lo que los términos para sustentar debían correr desde el día siguiente. 6. Siendo así, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante auto del 28 de enero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación. 7.

Contra esa providencia fue interpuesto el recurso de reposición. No obstante, en decisión del 28 de marzo de 2025, el Tribunal, por orden constitucional emitida por la Sala de Tutelas n.º 3 de esta Corporación[footnoteRef:1], resolvió el recurso en el sentido de «NO REPONER». [1: CSJ STP3749-2025 (rad. 143723)] 8. Resaltó el accionante en su demanda que: […] esa negativa de dar trámite al recurso por parte de los funcionarios, es claramente desconocedora de los principios de contradicción y defensa que se regulan en el artículo 29 Superior, además de que corresponde a una interpretación errada de la norma, además de una lectura errada de los términos de su propia notificación, y en dos ocasiones, de la cual, se desconoce cuál es el soporte para tal posición, pues es evidente el error que se cometido por parte del tribunal Superior de Antioquia. 8.1.

Agregó que «mal podría entenderse con la misma certificación del Juzgado y al parecer sin lectura del Tribunal Superior de Antioquia, contar el 3 de julio como fecha inicial de los términos.» 9. Acorde con lo anotado, solicita la nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En consecuencia, se ordene «a los funcionarios a tomar la decisión que en derecho corresponda, reconociendo, que el recurso de apelación presentado ante la autoridad judicial se hizo dentro del término de ley».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 10. Mediante auto de 29 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal 2021-00627. 12.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro remitió copia del expediente digital de referencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 15. Análisis del caso concreto: 15.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO a raíz de las decisiones que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida dentro del proceso penal 2021-00627. 15.2.

Como establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. 15.4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 15.5.

En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 15.6.

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 15.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MONTOYA CASTRO. 15.10.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada. Esto, pues la presente queja se dirige contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que dejó en firme la providencia de 28 de enero de 2025, que declaró desierto el recurso vertical. 15.11.

También está satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 28 de marzo de 2025. 15.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados.

Ello permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 15.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche, no vulnera los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 15.14.

Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Las mismas, no se perciben ilegítimas o caprichosas, pues, como ya quedó anotado, están fundamentadas en los elementos de prueba obrantes en la actuación y conforme la normatividad aplicada al caso. 15.15.

Además, es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más. Pretender lo indicado, conllevaría a que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación la valoración efectuada por los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 15.16.

Y es que, las determinaciones de 28 de enero y 28 de marzo de 2025, se concluye que el recurso de apelación presentado el 11 de julio de 2024 fue radicado por fuera de los términos dispuestos por la ley, lo que conllevaba su extemporaneidad. 15.17. Para claridad de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el término para sustentar el recurso de apelación es de cinco (5) días, que para el caso en estudio comenzó el día hábil siguiente de la audiencia de lectura de fallo donde fueron notificadas en estrados las partes -3 de julio de 2024- y finalizaba el día 10 de ese mismo mes y año. Así lo señala la norma:

ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 15.18.

En ese orden, no hay duda de la remisión tardía del escrito enviado por el defensor del procesado, pues como quedó señalado en la providencia que resolvió el recurso horizontal atacado, el Juzgado, alejado de la realidad procesal, concedió la apelación e indicó que «la notificación material del contenido de la sentencia se realizó el día cuatro (4) de julio, por lo que los términos para sustentar debían correr desde el día siguiente». 15.19.

Si bien se podría atribuir la falta de presentación oportuna a la errada información que sobre el término suministró la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, lo cierto es que los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales y contabilización de términos no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese sentido, ha sostenido la Sala: En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. (CSJ SP sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, Rad. 25363). 15.20.

Y en posterior pronunciamiento se destacó: […] impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.

Necesario es aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, supuesto de hecho que no es el que corresponde al asunto debatido”.

(CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011, Rad. 35564). 15.21. La anterior doctrina es aplicable a este caso, dado que correspondía al apoderado de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO una vez notificada en estrados la sentencia de primera instancia, hacer sus propias cuentas en aras de determinar la fecha límite para presentar la sustentación del recurso de apelación. De manera que cualquier error o inconsistencia secretarial no tenía la virtud de modificar los términos legales, porque, se reitera, el cumplimiento de dichos términos no puede dejarse al arbitrio de los empleados judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos proviene. 15.22.

Expuestas así las cosas, impera señalar que en el presente asunto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación obedeció a que su sustentación lo fue por fuera del término legalmente establecido. Efecto para el cual se llevó a cabo una constatación objetiva del asunto, en la que no podría configurarse violación a derechos fundamentales como lo plantea el actor. 15.23.

Desvirtuada queda entonces la tesis presentada por la parte accionante, cuando afirma que en la decisión de 28 de enero de 2025 se incurrió en un defecto de carácter procedimental al no haberse contabilizado el término desde el envío del expediente por correo electrónico para tenerse por notificada la sentencia. El envío de la decisión por mensaje de datos no estaba reemplazando la notificación en estrados que se produjo bajo las condiciones de los artículos 179 de la Ley 906 de 2004 y 294[footnoteRef:6] del Código General del Proceso, la cual, como ya se expuso, ocurrió el 3 de julio de 2024 en la audiencia de lectura de fallo. [6: Notificación en estrados.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. ] 15.24. Por consiguiente, el envío del expediente a través del canal indicado no definió, como lo asume el libelista, el acto de notificación del fallo condenatorio y, por lo mismo, no tiene efectos respecto de la contabilización de los términos de sustentación del recurso de alzada. 15.25.

Es menester resaltar que las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente de la audiencia de lectura de fallo, tal y como lo establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 15.26.

Consecuente con las razones expuestas, al no advertirse la configuración de algún defecto específico, lo procedente será negar la presente demanda de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y su Secretaría, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7069-2025 Radicación n.° 145160 (Acta n.º 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de KEVIN ANDRÉS MONTOYA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y su Secretaría. Al trámite fueron vinculadas con interés legítimo en el asunto: el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05615600036420210062700.

(en adelante, proceso penal 2021-00627).