Tutela 91689 JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7069-2017 Radicación 91689 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho a la salud a favor de JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL, dentro del trámite constitucional promovido por la agente oficiosa Ana Joaquina Abril de Charry contra la entidad impugnante y la Cínica de Cancerología del Norte de Santander.
Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ana Joaquina Abril de Charry informó que desde el nacimiento su hijo JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL, quien es beneficiario del sistema de salud del Ejército Nacional, padece trastorno mental. Así mismo, señaló que en la actualidad lo aqueja un « tumor maligno de vejiga urinaria parte no especificada» requiriendo tratamiento especial de manera periódica.
Por tal motivo, el 31 de mayo de 2016 el médico tratante emitió a favor del agenciado las ordenes de servicio respectivas para que le realicen: «consulta médica especializada de oncología, cistoscopia, tomografía axial computada de tórax, exámenes de laboratorio de homografía IV, método automático, calcio por colorimetría, fosfato alcalina, creatinina en suero, orina, nitrógeno ureico, transaminasa glutamicopiruvica, deshidrogenasa láctica, gamma glutamil, bilirrubina total, bilirrubina directa» y, como tal, establecer el tratamiento a seguir.
Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” no le ha asignado el servicio. A causa de lo anterior, la agente oficiosa pretende el amparo del derecho a la salud de su hijo. Consecuente con ello, solicitó que se ordene de inmediato la realización de los procedimientos y exámenes referidos y, además, que se le garantice el tratamiento integral para la patología que éste padece.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” señaló que una vez la parte actora entregue las prescripciones originales con copia de la documentación, a través de la Oficina de Referencia y Contrareferencia realizará las autorizaciones correspondientes a más tardar el 6 de abril del año que avanza.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que sólo cumple funciones administrativas acorde con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tras efectuar el correspondiente estudio de los elementos allegados a la actuación, estableció que la entidad accionada no ha autorizado los exámenes y procedimientos ordenados desde el 31 de mayo de 2016 al agenciado.
Por tal razón, amparó el derecho a la salud de manera integral en favor de JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL. En consecuencia, ordenó que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, autoricen la práctica de «consulta médica especializada de oncología, cistoscopia, tomografía axial computada de tórax, exámenes de laboratorio de homografía IV, método automático, calcio por colorimetría, fosfato alcalina, creatinina en suero, orina, nitrógeno ureico, transaminasa glutamicopiruvica, deshidrogenasa láctica, gamma glutamil, bilirrubina total, bilirrubina directa».
Además la entidad accionada deberá suministrarle a JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL los exámenes, tratamientos, medicamentos y demás componentes que le sean ordenados por los médicos tratantes. Lo anterior, para tratar la patología denominada « tumor maligno de vejiga urinaria, parte no especificada» y, como tal, evitar que la agente oficiosa deba presentar otras demandas con el fin de acceder a éstos.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” impugnó el fallo. Indicó que autorizó los procedimientos que originaron la presente acción. Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011).
En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad. Está demostrado que JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL padece un « tumor maligno de vejiga urinaria, parte no especificada» y, por ello, el 31 de mayo de 2016, el médico tratante emitió a favor de éste, la orden de servicio para que le realicen «consulta médica especializada de oncología, cistoscopia, tomografía axial computada de tórax, exámenes de laboratorio de homografía IV, método automático, calcio por colorimetría, fosfato alcalina, creatinina en suero, orina, nitrógeno ureico, transaminasa glutamicopiruvica, deshidrogenasa láctica, gamma glutamil, bilirrubina total, bilirrubina directa».
Sin embargo, acorde con las pruebas allegadas al trámite solamente, hasta el 4 de abril de 2017 la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. 30 “Guasimales” le autorizó los referidos exámenes. Con tal demora la accionada violentó los derechos a la salud en cabeza del ciudadano CHARRY ABRIL (en la faceta de continuidad del servicio).
Omitió que éste es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto se encuentra en estado de debilidad manifiesta, debido a su delicado estado de salud (Cf. CC T-736 de 2013). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas.
Por tal razón, se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz, reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. (Cfr. CC –T 002-2016). Así mismo, se estableció que aunque la entidad accionada emitió las autorizaciones, no obra prueba en la actuación que demuestre que ya le practicaron por lo menos uno de esos exámenes al agenciado.
En contraste, el establecimiento de sanidad militar exige para su viabilidad que le « hagan entrega de las prescripciones originales con copia de la documentación», carga que no debe asumir el agenciado, pues es un trámite administrativo que obstaculiza el acceso al servicio médico esencial. Es palpable que no se ha dado cumplimiento total a la orden emitida en primera instancia, la cual amparó de manera integral el derecho a la salud de CHARRY ABRIL.
En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Cúcuta por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la agente oficiosa JESÚS ANTONIO CHARRY ABRIL. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2