CUI 76001220400020250030101 Rad. 144809 Sybill Johanna Solis Moreno Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7068-2025 Radicación n.° 144809 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por SYBILL JOHANA SOLÍS MORENO, contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 113 de la Unidad de Hurto y Estafa de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expuso la señora Sybill Johana Solís Moreno, que su hermano Frank Solís Moreno fue ultimado en el mes de julio de 2019, presuntamente, en virtud de hechos que guardan relación con el hurto de una camioneta que era de propiedad del fallecido.
En ese orden, indicó la actora que en el año 2022, interpuso denuncia por el delito de hurto o abuso de confianza (sic), radicado bajo el SPOA No. 760016000193202200764; investigación que correspondió a la Fiscalía 34 de Cali, logrando recuperar el vehículo objeto del punible, que se encontraba en poder de un ciudadano “con toda la documentación falsa”.
Motivo por el cual, posteriormente se inició investigación por el delito de receptación, a cargo de la Fiscalía 36 de esta ciudad. Manifestó que ante las “irregularidades” advertidas en la investigación de dichos punibles, interpuso queja disciplinaria en contra de los Fiscales 34 local y 36 Seccional, por la presunta manipulación de las declaraciones rendidas al interior del proceso.
No obstante, en virtud de una reorganización de los despachos fiscales, el SPOA 760016000193202200764 fue trasladado a la Fiscalía 113 de la Unidad de Hurto y Estada (sic), cuyo titular es el Dr. Nicolás Parra Castro. Señaló que dicho funcionario no ha adelantado ningún avance en la investigación, guardando una actitud negligente, como quiera que no ha ubicado y llamado a entrevista a “personas claves” para esclarecer los hechos delictivos sometidos a su conocimiento.
Agregó que por el contrario, el funcionario solicitó la preclusión de la investigación, situación que considera “de mala fe, abrupta e improvisada”, rompiendo con el hilo conductor que se sigue respecto de los demás delitos cometidos en contra de su hermano Frank Solís Moreno. Indicó que la Fiscalía accionada “dejó pasar más de un año y medio con el expediente guardado en su oficina” para posteriormente solicitar la preclusión del proceso, sin considerar los elementos materiales probatorios que aportó como víctima.
Por otro lado, allegó petición presentada ante la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, en fecha 13 de noviembre de 2024, en donde pone de presente lo que a su juicio han sido irregularidades cometidas por diferentes Fiscalías Locales y Seccionales, al interior de los procesos que se adelantan por los delitos de hurto, extorsión, homicidio, concusión y otros, de los que aduce fue víctima su hermano. Así mismo, le manifestó a la Dirección Seccional, las inconformidades respecto de la Fiscalía 113 Unidad de hurto y estafa, mismas que hoy son objeto de reproche constitucional, solicitándole que se asigne una vigilancia especial al caso del señor Frank Eider Solís Moreno, sin que esta haya sido atendida.
Por lo anterior, considera que la Fiscalía 113 Local y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se encuentran vulnerando de manera sistemática sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó i) “la NO preclusión” del proceso bajo radicado 760016000193202200764 adelantada por la Fiscalía 113 Unidad de Hurto y Estafa; ii) la designación de un fiscal independiente que haga seguimiento a las investigaciones de los delitos cometidos en contra de su hermano, el señor Frank Eider Solís. Finalmente agregó que denuncia al Fiscal Nicolás Parra Castro por prevaricato por acción y omisión. III.
EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1.
Resaltó lo siguiente: […] de conformidad con el acta de audiencia allegada por el titular del despacho fiscal, se observa que en aquella se hizo presente la aquí accionante, a quien se le concedió el uso de la palabra para pronunciarse sobre la petición elevada por la Fiscalía. En ese sentido, la señora Solís Moreno solicitó la reprogramación de la diligencia, con el fin que su defensor compareciera en una próxima oportunidad, para aportar las pruebas que pretendía hacer valer, con el fin de oponerse a la preclusión. Ante dicho requerimiento, la Juez de conocimiento dispuso acceder a su petición, reprogramando la audiencia para el día 3 de abril de 2025, a las 4:00 PM. 2.2.
Aseveró que, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 3. Por otra parte, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali al manifestar que «no existe prueba que demuestre una respuesta clara y precisa a la solicitud elevada por la señora Sibyll Johana Solís Moreno.» IV.
LA IMPUGNACIÓN
4. SYBILL JOHANA SOLÍS MORENO interpuso recurso de impugnación contra el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. A su criterio, se impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SYBILL JOHANA SOLÍS MORENO contra la Fiscalía 113 de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali, con ocasión a la audiencia de preclusión dentro del proceso penal 2022-00764, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.2.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7.3.
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción constitucional se torna improcedente para el estudio de esta, dado que el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 7.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de la petición de amparo es que mediante este excepcional mecanismo constitucional se ordene «la no preclusión» del proceso penal 2022-00764.
No obstante, es menester indicar a SOLIS MORENO que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 7.5. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.
En este caso, se advierte que la audiencia de solicitud de preclusión se encontraba programada para el 3 de abril de 2025 y, contra la determinación a la que pudiera llegar el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali procede el recurso de apelación. 7.6. Siendo así, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.7. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 7.8.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-103 de 2014.] 7.9.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 7.10. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.11. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7068-2025 Radicación n.° 144809 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por SYBILL JOHANA SOLÍS MORENO, contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 113 de la Unidad de Hurto y Estafa de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: