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STP7068-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91666 ANA MARITZA BETANCOURT ROA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7068-2017 Radicación 91666 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA MARITZA BETANCOURT ROA respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, la Fiduciaria La Previsora S.A., y los ciudadanos: Amparo Espinosa de Triana, Ana Elvira Gómez Izquierdo, María Inés Cárdenas Ávila, Mariela López Naranjo, Miguel Ángel Ruíz Avendaño, Rosa Aminta Berrío Galvis, Yarides Castelar Pérez Ramírez y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de marzo de 2015 ANA MARITZA BETANCOURT ROA y otros adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el pago de la indemnización generada por la demora en el reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.

El 29 de abril de 2015 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra las demandadas. Sin embargo, algunos docentes interpusieron recurso de apelación, por cuanto no fueron incluidos dentro del referido auto. En consecuencia, el 16 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras advertir que no se cumplían los requisitos para conformar el título ejecutivo.

Por tal motivo, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Estimó que la determinación proferida por el Tribunal permitió que prevaleciera el requisito formal sobre el sustancial y, por ello, se configuró un defecto sustantivo y fáctico.

Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 16 de julio de 2015, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a librar el mandamiento de pago. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 14 de marzo de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Laboral del Tribunal de Tunja, defendió la legalidad de su decisión. Solicitó se niegue la demanda, pues lo pretendido por la parte actora es obtener el reconocimiento de un título con documentos que no prestan mérito ejecutivo.

La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que se incumplió el principio de inmediatez. No obstante, indicó que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la demandante impugnó la decisión. Argumentó que la decisión del Tribunal configuró un exceso ritual manifiesto, pues excedió los límites de la razonabilidad e impuso exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un año y siete meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, señaló la Corporación judicial accionada que después de realizar un estudio de las exigencias formales y de fondo que deben cumplirse para que la obligación sea satisfecha por la vía ejecutiva, encontró que los documentos allegados como soporte de la ejecución no son idóneamente complementarios para integrar el título materia de recaudo.

Ello debido a que no se allegó el certificado de salarios correspondiente a la fecha en que se consolidó el derecho a percibir la sanción moratoria, requisito necesario al tratarse de un título complejo. Concluyó que era imposible determinar los extremos y valores a liquidar y, como tal, confirmar la decisión de primera instancia, ante la ausencia de la prueba señalada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la censora que la decisión emitida por el Tribunal constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto impuso unas exigencias no previstas en la Ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se configure el vicio procedimental señalado se requiere que la autoridad judicial imponga ciegamente el seguimiento de una norma procesal que en sentido abstracto es constitucional, pero aplicada a un caso concreto resulta violatoria de derechos fundamentales, pues conlleva el sacrificio de derechos sustanciales debido al cumplimiento de ritualismos procesales en exceso rigurosos (Crf.

CC Sentencia T – 363 de 2013). Pero no es tal la situación que aquí se presenta, pues la controversia discurre sobre los requisitos formales y sustanciales propios de un título ejecutivo con las especiales exigencias que él debe conllevar, esto es, claridad, expresividad y exigibilidad. Por ende, el funcionario judicial debe efectuar un control de legalidad de los documentos presentados como sustento de la ejecución. Así las cosas, no puede aducirse la estructuración del exceso ritual manifiesto para eludir el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley, (Corte Constitucional, sentencia T – 513 de 2009).

La estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia no producen una decisión arbitraria que desconozca el debido proceso o la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades. Por ende, no es dable censurar tal conducta mediante el trámite constitucional. En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ANA MARITZA BETANCOURT ROA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8