República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.631 MARIELA RODRÍGUEZ TURRIAGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7068-2015 Radicación N°. 79.631 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), frente a la decisión proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, niñez y salud a favor de los hijos de la accionante Mariela Rodríguez Turriago.
Al presente trámite fueron vinculados la EPS CAPRECOM y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que desde el mes de mayo de 2014 se encuentra vinculada al Programa de Familias en Acción de la Presidencia de la República y, en virtud de ello, venía recibiendo la ayuda económica a favor de sus menores hijos en la ciudad de Ibagué. 2. Que al mudarse a Bogotá, el 14 de agosto de 2014 radicó en las instalaciones de la entidad demandada un escrito por medio del cual solicitó que los auxilios económicos le fueran cancelados en la ciudad en mención. 3.
No obstante, anota la quejosa, que al reclamar el desembolso correspondiente al mes de diciembre pasado le fue informado que ello no era posible porque no había cumplido el compromiso de llevar a una de sus hijas a la EPS FAMISANAR para los respectivos controles de crecimiento y desarrollo. 4. Aduce la interesada que los exámenes referidos fueron practicados a la menor en la EPS CAPRECOM a la cual fue afiliada en su momento por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas por ser desplazada de la violencia, sin embargo, una trabajadora de la DPS le indicó que los mismos no eran válidos. 5.
Sostiene que no cuenta con los recursos económicos para costear la afiliación de una EPS del régimen contributivo y solicita a través de este mecanismo constitucional que se tengan en cuenta los controles efectuados a su hija por la EPS CAPRECOM y en consecuencia le cancelen los auxilios que le adeudan. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados por la quejosa al constatar que a la hija de la accionante le fueron realizados los respectivos controles de crecimiento y desarrollo en la ciudad de Ibagué por parte de la EPS CAPRECOM, sin embargo, dicha entidad no ha reportado los mismos para que la parte accionada proceda a liquidar los respectivos incentivos económicos.
Bajo ese entendido, ordenó al Director Territorial de CAPRECOM de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar el registro de los controles de crecimiento y desarrollo efectuados a la hija de la actora en la base de datos del Programa Familias en Acción. Así mismo, exhortó al Director de Ingresos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que una vez efectuado el anterior procedimiento, dentro del mismo término señalado, realice la liquidación de los dineros que corresponda y haga entrega del incentivo a la accionante, si a ello hubiere lugar.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien manifestó que el cumplimiento del pago del auxilio está sujeto al registro que envíe el Director Territorial de la EPS CAPRECOM en Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no entregar el incentivo económico por su hija menor de edad como beneficiaria del programa Familias en Acción. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las partes demandadas han suspendido el beneficio que depreca la actora sin justificación alguna.
Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta oportunidad resulta pertinente la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad provocada por inconvenientes de índole administrativo entre las autoridades demandadas que conllevan a un perjuicio irremediable. 3. Probado está que la actora y su núcleo familiar se encuentran en condición de vulnerabilidad, que es madre cabeza de hogar desplazada por la violencia y carece de recursos económicos, por ello, fue beneficiada desde mayo de 2014 con el subsidio económico del Programa Familias en Acción hasta la fecha, bajo el código 3073107, para atender las necesidades básicas de sus hijos menores de edad. 4.
Para acceder al auxilio en mención, la interesada debe cumplir el compromiso de llevar a una de sus hijas a los controles de crecimiento y desarrollo ante la EPS a la cual fue afiliada, esto es, CAPRECOM, autoridad que deberá remitir los respectivos resultados a DPS, sin embargo, no lo ha hecho a pesar de que en el sistema de información del programa, se constata que a la descendiente de la quejosa le fueron realizados en la ciudad de Ibagué controles los días 20 de febrero, 10 de junio, 16 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015. 5.
Frente a tal omisión, la EPS en mención no se pronunció en el curso de la acción y la DPS simplemente se excusó señalando que: «el cumplimiento de pago por parte del programa está sujeto al registro por parte del Director Territorial de la E.P.S. Caprecom en Ibagué, a la fecha nos encontramos esperando respuesta que sobre dicho caso nos informe la citada E.P.S., antes de efectuar la respectiva reliquidación de incentivos si hay lugar a ello.» 6.
Así las cosas, no resulta acorde someter a la accionante a padecer las inconsistencias administrativas que se deriven de la ejecución del Programa del cual es beneficiaria, razón por la cual esta Sala avala la concesión de los derechos invocados. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2