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STP7067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

11001020400020250096400 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA 145199 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP7067-2025 Radicación n.° 145199 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por REINALDO CABALLERO MÉNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 24 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de REINALDO CABALLERO MÉNDEZ, vulnerados por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 4.

En ese fallo, se ordenó al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de devolución de caución presentada por CABALLERO MÉNDEZ, a través de apoderado judicial. 5. Refiere el accionante que no se ha cumplido la orden. Razón por la cual, el 31 de marzo de 2025 radicó incidente de desacato. 6. Manifestó que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se ha pronunciado, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene pronunciamiento respecto del trámite incidental. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 30 de abril de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y a los vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que por reparto conoció la acción de tutela con radicado 08-001-22-04-000- 2022-05010-00. En ese proceso amparó los derechos fundamentales de REINALDO CABALLERO MÉNDEZ contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 8.1.

En esa decisión ordenó al juzgado accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera de fondo una solicitud de devolución de caución prendaria presentada a nombre del accionante. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.2. De otro lado, indicó que el señor REINALDO CABALLERO MÉNDEZ presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida.

Por ello, procedió a elaborar el auto de requerimiento previo dirigido a la autoridad incidentada. 8.3. Adujo que, por error involuntario, el auto no se cargó al mensaje de correo remisor, por lo que no pudo entregarse efectivamente. No obstante, al advertir la falencia procedió a notificarlo, como se muestra a continuación: 9. El Juez 1.° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla realizó un recuento sobre la acción en referencia. 9.1.

Indicó que, mediante oficio remitido al correo electrónico del actor, dio respuesta clara y concreta a su petición, en los siguientes términos: Asunto: Respuesta a petición de pago de título judicial. Mediante sentencia de data del 24 de enero de 2023, el Honorable Tribunal Superior dispuso los siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del ciudadano REINALDO CABALLERO MENDEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de devolución de caución presentada por el señor REINALDO CABALLERO MENDEZ, a través de apoderado judicial, conforme a lo motivado e independientemente de su sentido.

Fallo que fue Confirmado en segunda instancia y notificado a través de correo email del despacho. En atención al amparo concedido procedemos a dar respuesta a la petición objeto de tutela en los términos siguientes: Respecto del pago del depósito judicial No 080012038001 con el No 416010004305953 por valor de $17.200.500 a nombre del señor REINALDO CABALLERO MENDEZ.

Desde ya el pago de depósito solicitado resulta improcedente, toda vez el reclamante no lo hizo efectivo dentro del términos de los dos años establecidos por la ley. Conforme lo que indica el Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclamados. Que adicionó el art 192B de la ley 270 de 1996 cuyo tenor literal dispone lo siguiente. Artículo 5°.

Depósitos judiciales no reclamados. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. De conformidad con la norma en cita, tenemos que dentro de la actuación radicada bajo el No 965 contra el señor Reinaldo Caballero Méndez, mediante auto de data 24 de noviembre de 1997 el señor Juez del Juzgado Regional le concedió la libertad provisional previo pago de caución prendaria.

Una vez pagada la caución le fue materializada la misma. Si bien es cierto que el señor Reinado Caballero pago caución, no es menos cierto que fue condenado. Ahora bien, y en atención a lo dispuesto por el art 192B y al requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, que requirió al despacho la prescripción de aquellos títulos que tuvieran más de diez años.

El depósito judicial objeto de reclamo fue puesto a prescripción debido que a la fecha que hizo el reclamo 2019 habían transcurrido más de veinte años, inclusive, superando en demasía los dos años que dispone el art. 192B. siendo así el título pasó a cuenta especial de prescripción, por no haberlo reclamado dentro del término de ley que tuvo para ello.

Por otro lado, vale la pena resaltar que el reclamante no acreditó el auto de extinción de la pena, siendo así, resulta improcedente el pago del título que reclama. Por lo anterior, le informo que el titulo objeto de reclamo por valor de 17.200.500 se encuentra a disposición de Oficina Judicial en virtud de la solicitud de prescripción de depósitos judiciales, desde marzo de 2023.

Por esa razón no se puede hacer el pago que peticiona. En conclusión, damos respuesta clara y concreta a la petición objeto de tutela. IV. CONSIDERACIONES 10. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 11.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales. 12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 14.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.

No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 16.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 17. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita el pronunciamiento respecto del incidente de desacato presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 18.

Si bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fijó un término para resolver el trámite incidental a un fallo de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-367/14 fijó un lapso de 10 días hábiles para definirlo. En este sentido se tiene que desde la radicación del incidente de desacato -31 marzo de 2025-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto. 19.

No obstante, el magistrado ponente informó que, por error involuntario, no se había notificado el auto de requerimiento previo dirigido a la autoridad incidentada. Por ello, el 6 de mayo de 2025 procedió a notificarlo. 20. Si bien en otras oportunidades esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.  21.

Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.  22.

El presente asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo. Así es, porque el 6 de mayo de 2025 se notificó el auto de requerimiento previo dirigido al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Así, aunque se evidenció una tardanza por parte de Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para pronunciarse sobre el trámite incidental, con ocasión del trámite tutelar, la vulneración desapareció. 23.

Bajo estas consideraciones excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7067-2025 Radicación n.° 145199 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por REINALDO CABALLERO MÉNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.