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STP7067-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 76111220400220230069602 N.I. 137713 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7067-2024 Radicación n° 137713 Acta No. 137 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Andrés Eduardo Cruz Ruiz frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá, la Estación de Policía de Zarzal, y los Juzgados Promiscuos Municipales de Bolívar y de Zarzal, Valle del Cauca[footnoteRef:2]. [2: Mediante proveído CSJ ATP623-2024 de 14 de marzo de 2024, radicado 135962, la Sala anuló la actuación cumplida por el Tribunal por falta de motivación e indebida integración del contradictorio.] Trámite que se hizo extensivo al Director Regional del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma urbe, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Fiscalía 16 Local de Zarzal, la Fiscalía 37 Local CAVIF de la misma ciudad, la empresa Imecol S.A.S., el Ministerio del Trabajo, y la Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos: «De acuerdo con lo narrado por el accionante en los escritos y su declaración, se estableció que los hechos que motivan la presente acción de tutela se ubican en el 25 de diciembre del 2020, cuando presuntamente fue agredido por agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía de Zarzal - Valle del Cauca.

Manifestó el actor que en esa oportunidad iba de visita a la casa de sus padres para ver a su hija y fue detenido por agentes policiales, quienes posterior al procedimiento de captura, lo golpearon en varias oportunidades en la parte posterior de su cabeza, adveró no recordar muy bien la situación debido a las múltiples lesiones de las que fue víctima.

El 26 de diciembre del 2020 solicitó el traslado a un centro médico, sin embargo los funcionarios de la policía no le garantizaron la atención requerida. Posteriormente fue dejado en libertad y se le advirtió que no podía regresar a ese municipio. En consecuencia de los aludidos hechos, en diciembre del 2021 interpuso una denuncia vía internet ante la Defensoría del Pueblo a la cual se le asignó el radicado N° 20210060344644961, sin embargo, desconoce si la misma fue remitida a la Fiscalía General de la Nación o en qué municipalidad se radicó su denuncia. Expuso que en igual sentido, interpone acción de tutela contra la funcionaria de la Fiscalía Zulma Cruz (fiscal), quien solicitó medida de aseguramiento por el punible de violencia intrafamiliar.

Explicó que dentro del proceso adelantado en su contra, no se ha garantizado la publicidad de las pruebas y desconoce el escrito de acusación. Añadió que se han aplazado trece (13) audiencias por parte de la defensoría pública. Según sabe, la orden de captura se emitió el 11 de agosto del 2022 por hechos acaecidos en diciembre del 2020, y no tiene mayor conocimiento de lo sucedido en el proceso.

Aseveró que lleva más de un año privado de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, proceso que en etapa de conocimiento se surte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. Reiteró que no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación y tampoco se ha presentado el escrito; sin embargo, no ha sido posible solicitar libertad por vencimiento de términos, por cuanto los aplazamientos han sido atribuidos al defensor público Dr. Alfonso Ospina.

Por otro lado, informó que ha elevado diversas solicitudes a distintas autoridades por medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Tuluá, las cuales no han sido remitido al funcionario competente para resolverlas. No particulariza su contenido ni las dependencias a las cuales ha enviado las mismas. Finalmente, predicó afectación respecto a sus derechos laborales, por cuanto la empresa Imecol S.A.S. lo despidió de su trabajo de manera injustificada, desconociendo su situación de estabilidad laboral reforzada por sus padecimientos de salud mental.

Con todo, puede determinarse que las situaciones que motivan la presente acción de tutela son presuntas violaciones a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al trabajo por situación de estabilidad laboral reforzada; garantías que deberán estudiarse dentro del trámite tutelar en orden a tomar las medidas pertinentes para subsanar las presuntas irregularidades señaladas por el actor».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes apreciaciones: 1. Aseveró que, la queja del actor frente a la «denuncia» presentada en diciembre de 2021 vía internet ante la Defensoría del Pueblo «con el radicado N° 2021006034464496, por presuntos hechos ocurridos el 25 de diciembre del 2020, cuando fue agredido en varias oportunidades por agentes de la Policía Nacional en la estación de Policía de Zarzal» se encuentra superada, dado a que la delegación regional del Ministerio Público «mediante radicado N° 20240060340574901 del 8 de febrero de 2024 remitió el expediente a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que afirmó que la denuncia del actor se le asignó el SPOA N° 11001-6010-000-2023-57747 y correspondió a la Fiscalía 16 Local de Zarzal, despacho que afirmó que en inicio de la etapa de indagación, inició el programa metodológico para la recolección de elementos materiales probatorios y determinar la actuación tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados».

Razón por la cual se estimó «la configuración del hecho superado». 2. Adujo que, en el marco de la actuación penal adelantada en contra de Cruz Ruiz por el punible de violencia intrafamiliar, no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso puesto que el demandante «ha tenido un papel importante en la dilación de su proceso.

Esto, en la medida que ha cambiado en varias oportunidades de defensor público, quienes han que (sic) tenido que asumir los cambios en la estrategia defensiva y las repercusiones que avienen»[footnoteRef:3] [3: Se evidenció que varios de los defensores asignados al caso, presentaron solicitudes de aplazamiento debido a los retrasos en la recolección de elementos materiales probatorios tendientes a demostrar una presunta inimputabilidad del actor con historias clínicas del accionante en donde se indicaba la probable existencia de afectaciones en su salud mental, tales como, valoración psiquiátrica con la defensoría pública, valoración del Instituto Colombiano de Medicina Legal -frente a la cual se negó el procesado-, misiones de trabajo, entre otros.] Asimismo, descartó la alegación respecto a la falta de traslado del escrito de acusación y la publicidad de las pruebas recopiladas en su contra, pues «el defensor Diego Mauricio González Ramírez, visitó al señor Cruz Ruiz en la cárcel y puso en su conocimiento las pruebas y hechos que obran en su contra con “escrito de acusación en mano”», e inclusive, «en la actualidad ya se adelantó la audiencia concentrada, descubriendo todos los elementos materiales probatorios que el nuevo defensor consideró necesarios para su defensa, con la respectiva solicitud probatoria», situación que acredita la publicidad de los elementos materiales probatorios que sustentan su acusación. 3.

Frente a la pretensión de reintegro al cargo que desempeñaba como electricista 1 en la empresa Inmecol S.A.S, el a quo determinó que se configuró un actuar temerario del actor, toda vez que la presente actuación reviste identidad de partes, causa y pretensiones con las acciones de tutela «(i) 2022-00129» en la cual, «mediante sentencia N° 049 del 31 de marzo de 2022», se «declaró la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad» y «(ii) radicado N° 088 del 31 de mayo de 2022, decretó la temeridad de la acción, al verificar igualdad de partes y pretensiones, con ocasión al trámite que con anterioridad ya había conocido» el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal. 4.

Finalmente, determinó la ausencia de transgresión al derecho de petición por parte de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Tuluá, debido a que el accionante no «acreditó de manera siquiera sumaria, haber presentado las mentadas peticiones», y la autoridad «informó que no tiene requerimientos pendientes por responder o remitir respecto al señor Cruz.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión y solicitó «sustentar de forma virtual, ya que en la audiencia del 15 (quince) de diciembre de 2023, se comprobó que los escritos no llegan a su destino o llegan incompletos».

En virtud de aquel pedimiento, el 10 de mayo de la presente anualidad, de manera virtual, fue sustentada la impugnación[footnoteRef:4], momento en el que el actor planteó de manera aislada, confusa y desordenada los mismos reparos del escrito tutelar. [4: Sesión virtual que tuvo una duración total de 1:59:02.] De otra parte, refirió: «(…) Mis pretensiones cambiaron honorable magistrada, porque cuando ya envié la tutela me intentaron hacer una audiencia de acusación por una supuesta querella, la fiscalía 16 local entra en el acto de corrupción y le solicito que el trámite de investigación a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley lo haga la fiscalía especial contra la corrupción y el crimen organizado.[footnoteRef:5] (…)» [5: Récord 11:57 a 12:45 de la sustentación de la impugnación, parte 2.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de resguardo constitucional impetrada por Andrés Eduardo Cruz Ruiz. Lo anterior por cuanto, lo planteado por aquel en la impugnación del fallo de primera instancia, esto es, la reubicación de la investigación por las presuntas agresiones ocasionadas por agentes de la policía judicial, a la Fiscalía Especializada contra la Corrupción es un aspecto novedoso respecto del cual no se emitirá pronunciamiento alguno, comoquiera que el juez de segundo grado debe ajustarse a la temática revelada por el a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

En ese contexto, se revisarán cada uno de los ítems abordados en la providencia impugnada. 4. De la solicitud presentada ante la Defensoría del pueblo. Como parte de su queja constitucional, el demandante en el trámite tutelar señaló que «en diciembre del 2021 interpuso una denuncia vía internet ante la Defensoría del Pueblo a la cual se le asignó el radicado N° 20210060344644961», sin embargo, manifestó desconocer si a aquel pedimiento fue tramitado y puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a fin de que se adelantaran las investigaciones correspondientes por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020.

Contrastada la información obrante en el plenario, de cara a ese aspecto, se evidenció lo siguiente: El 27 de septiembre de 2021, ingresó a la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca, mediante radicado Orfeo número 20210009050935202, la petición de Cruz Ruiz así: «AYUDA NO SÉ ADÓNDE ACUDIR MI QUE HACER NECESITO ORIENTACIÓN SE ME ESTÁ EMPEZANDO A OLVIDAR LAS COSAS.

TENGO EVIDENCIA Y TESTIGOS LA POLICÍA ME GOLPEÓ BRUTALMENTE EN ESTA FECHA DESPUÉS DE ESTAR ESPOSADO Y EN EL COMANDO DE POLICÍA NO E QUERIDO DECIR NADA POR MIEDO, PORQUE ZARZAL ES MUY PELIGROSO PERO YA LOS DOLORES DE CABEZA SON CADA VEZ MÁS FUERTES Y E EMPEZADO A ESCUCHAR VOCES LA PARTE IZQUIERDA DEL CEREBRO ME DUELE CON MUCHA MÁS FRECUENCIA Y NO E PODIDO PASAR LA ENTREVISTAS DE PSICOLOGÍA, YO SOY PROFESIONAL Y TRABAJABA PARA EL INGENIO RISARALDA.

AHORA NO QUIEREN CONTRATARME Y MEDA MIEDO PONER LA DENUNCIA EN ESTE MISMO MUNICIPIO. YA QUE TENGO 2 HIJAS Y E ESTADO SOBREVIVIENDO DE UN DINERO DE UN LOTE QUE MEDIO MI PADRE.» Luego, el 27 de octubre siguiente, por medio del radicado 20210009051050892, el actor manifestó: «SOLICITO POR FAVOR AYUDA CON MI RADICADO 2958930 TENGO 2 HIJAS Y ME SIENTO MAL.

ES PARA PREGUNTAR SOBRE EL RADICADO 2958930 NUMERO DE ORFEO 20210009050935202 ES QUE ME HAN LLAMADO Y NECESITO AYUDA CON MI CASO CADA VEZ QUE PASA EL TIEMPO ME DUELE MÁS LA CABEZA Y NO RECUERDO PARTES QUE ME SUCEDEN EL (sic) LA VIDA DIARIA.» En respuesta al primer requerimiento, la entidad, a través de oficio número 20210060344233031 de 16 de noviembre siguiente, le indicó al peticionario que «la gestión a su solicitud no ha podido ser enviada, debido que la información se encuentra incompleta, de esta manera, le solicito por favor: nombre de la estación, nombre del comandante, describir la situación de los hechos de forma cronológica con el fin de dar trámite a su petición», lo cual fue remitido al correo eduardocruz60@hotmail.com.

Y, frente a la solicitud de información, en oficio 20210060344644961 del 16 de diciembre del mismo año se precisó lo siguiente: «Ante la petición elevada a nuestra entidad, me permito informarle que a su correo electrónico eduardocruz60@hotmail.com, se envió respuesta del radicado orfeo 20210009050935202, donde le solicitamos por favor ampliación de la información sobre su caso, de igual formase anexa el oficio a este documento, y esperamos su respuesta con el fin de realizar las gestiones necesarias para tramitar su petición.» Lo anterior fue comunicado al correo previamente referenciado.

De lo esbozado se tiene que, el actor, en su momento, no culminó con los trámites necesarios para que la entidad, una vez esclareciera lo relatado, adelantara las acciones tendientes a brindar la asesoría correspondiente, y en caso de evidenciar que se está ante una conducta típica, informar a las autoridades correspondientes a fin de que se adelanten las actuaciones propias.

Además de ello, se aprecia que la accionada, en oficio 20240060340574901 de 8 de febrero del año en curso, corrió traslado de las peticiones y respuestas otorgadas a Cruz Ruiz a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[footnoteRef:6] «a efectos de que inicien las labores de investigación a que haya lugar». [6: Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala A quo en providencia del 22 de enero de 2024, trámite anulado, en el cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, y en consecuencia, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, que en coordinación con la regional del Valle del Cauca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo trasladen a la Fiscalía General de la Nación la denuncia formulada por el accionante a través del radicado 2021006034464496.] Luego entonces, se designó a la Fiscalía 16 Seccional de Roldanillo como responsable de la investigación seguida por el delito de lesiones personales, NUC 110016010000202357747[footnoteRef:7], donde funge como víctima del delito de lesiones personales el acá accionante, indagación en la cual «se realizó Programa Metodológico dentro del cual se ordena realizar entrevista al señor ANDRES EDAURDO CRUZ RUIZ, (Privado de la Libertad en establecimiento carcelario de Tuluá Valle del Cauca), a fin de obtener información adicional en cuanto a los hechos que derivaron esta conducta, toda vez que no se cuenta con ningún elemento adicional dentro del expediente.» [7: De acuerdo con la respuesta otorgada por el coordinador de Fiscalías del Circuito de Ronaldillo la indagación tuvo su génesis, igualmente, en los memoriales que se aluden en esta tutela, de los que se dispuso el traslado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al conocer esta acción en el trámite anulado. ] Bajo el anterior panorama, se evidenció que la pretensión del libelista se encuentra satisfecha, en la medida que la Fiscalía 16 Seccional de Ronaldillo ya se encuentra adelantando los actos tendientes a determinar el sustento fáctico y elementos materiales probatorios que permitan esclarecer lo presuntamente acaecido el 25 de diciembre de 2020.

Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte actora, se atendió durante el trámite de la presente acción, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane, pues la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito. 5. De la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso en el marco de la actuación penal 2022-00216-00.

Sobre este aspecto, se advierte que por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2020, se adelanta proceso penal en contra de Andrés Eduardo Cruz Ruiz por el delito de violencia intrafamiliar. Dentro de este asunto se adelantaron las siguientes actuaciones: i) El 24 de agosto de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, se legalizó el procedimiento de captura efectuado por efectivos de la Policía Nacional.

Luego, la Fiscalía 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, corrió traslado del escrito de acusación presentado en contra de Cruz Ruiz por el delito de violencia intrafamiliar y los elementos materiales probatorios que lo sustentan. Acto que se cumplió en curso de la audiencia donde se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. ii) Resuelta la manifestación de impedimento presentada por la autoridad judicial cognoscente[footnoteRef:8], el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, en virtud de lo estipulado en la Ley 1826 de 2017, programó audiencia concentrada para el 27 de octubre de 2022, la cual solo se materializó el 18 de enero de la presente anualidad[footnoteRef:9], diligencia en la cual la defensa y la Fiscalía descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que pretenden demostrar la su teoría del caso.

Además, se cumplió con el trámite de decretó de pruebas, en el cual, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de una prueba testimonial. [8: El Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, el 25 de agosto de 2022, se declaró impedido para asumir el conocimiento del escrito de acusación, basado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que manifestó conocer y decidir sobre la legalización de la captura del mismo, e incluso de la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, razón por la cual, al tener contacto con los elementos materiales probatorios y adoptar decisiones fundadas en el análisis de los mismos, su imparcialidad podría verse afectada.

En auto del 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, aceptó la solicitud de alejamiento de a causa.] [9: Lo anterior, dado a los múltiples aplazamientos solicitados por abogados defensores del procesado por los constantes malos tratos de aquel, y el cambio de estrategia defensiva.] iii) Mediante auto 018 del 9 de abril de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo confirmó la determinación del juez de la causa. iv) Se programó audiencia de juicio oral para el 22 de mayo del año en curso[footnoteRef:10]. [10: Lo cual fue informado por el juzgado en la respuesta otorgada al trámite constitucional.] Conforme al recuento procesal efectuado, y lo indicado por el Juzgado de conocimiento, las dilaciones presentadas en el marco del proceso son atribuibles, mayoritariamente, al acusado y a los abogados defensores, como se evidencia a continuación: «(…) el escrito de acusación fue radicado el día 31 de agosto de 2022, dentro del SPOA 76 109 60 00164 2020 0909, asignándose como número interno 76 100 40 89 001 2022 00216, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el día 27 de octubre de 2022, la cual no se pudo realizar debido a que no hizo conexión a la vista pública la defensa ni tampoco el centro de reclusión donde estaba detenido el acusado, fijándose fecha para el día 1° de diciembre de 2022.

En la fecha señalada tampoco se pudo llevar a efecto la audiencia señalada, toda vez que tampoco compareció la defensa ni tampoco hizo conexión el acusado, fijándose fecha para el próximo 23 de febrero de 2022. Es importante indicar que este funcionario se posesionó en el cargo el día 18 de enero de 2023, cuando ya estaba la audiencia señalada, vista pública que tampoco se pudo realizar, toda vez que el defensor JESÚS ARBOLEDA CRUZ expresó que fue objeto de malos tratos por el acusado, manifestando que el usuario lo había calificado de corrupto y otros insultos, allegando los elementos materiales pertinentes, por lo que el Despacho aceptó el aplazamiento y ordenó a la defensoría que le asignarán un nuevo abogado debido al conflicto de intereses que estaba padeciendo el abogado, además que estaba rota la confianza que debe existir entre acusado y abogado, la cual en este evento claramente estaba descompuesta, fijando fecha para el día 16 de marzo de 2023.

En la fecha señalada, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia, debido a que el nuevo abogado designado por la defensoría, el Dr. Diego Mauricio González Ramírez, solicitó el aplazamiento fijando como nueva fecha el día 13 de abril de 2023. El día 13 de abril de los corrientes, igualmente fue solicitado el aplazamiento por parte de la defensa, toda vez que el abogado manifestó que su cliente tenía problemas mentales encontrándose pendiente de un dictamen de medicina legal, razón que motivó al Despacho para aplazar la audiencia para el próximo 18 de mayo del mismo año, toda vez que se indicó que para esa fecha estaría practicado el elemento material probatorio que requería la defensa.

El día 18 de mayo de 2023, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia concentrada, toda vez que el segundo defensor solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, manifestando que el señor Andrés Cruz Ruiz, no quiso colaborar con el dictamen que previamente requirió ante medicina legal, dice que es un usuario complicado y que no quiere colaborar de ningún (sic) manera para el desarrollo del proceso, fijándose nueva fecha para el día 15 de junio de 2023.

El día 15 de junio de 2023, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia, toda vez que el abogado defensor, solicitó un informe por psicología, el cual no se había realizado para el momento del señalamiento de la vista pública, accediendo al aplazamiento, fijando nueva fecha para el día 13 de julio de 2023. En la fecha designada tampoco se pudo llevar a cabo la vista pública, toda vez que al abogado Diego Mauricio se le aceptó la renuncia a continuar con este caso por parte de la Defensoría, manifestando que es una persona complicada, grosera, señalándola de haber recibido por el procesado malos tratos, razón por la cual solicitó el aplazamiento, y el Despacho en virtud a ello, fijó nueva fecha para que le designaran un nuevo abogado, fijándose fecha para el día 3 de agosto de 2023 a las 9:00 am.

Posteriormente se nombró como nuevo abogado asignado por la defensoría pública el señor JESÚS ARBOLEDA CRUZ sin ninguna explicación debido a lo narrado anteriormente, es decir, se nombró al primer abogado del cual la Judicatura había pedido su relevo, por lo que esta Agencia Judicial continúo con el trámite pensando que la confianza entre usuario y defensa se había restablecido, fijándose fecha el día 3 de agosto de 2023, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia, debido a que únicamente se conectó la representante de víctimas sin que hiciera presencia ni la defensa ni tampoco la fiscalía, señalándose como nueva fecha el día 31 de agosto de 2023, advirtiéndose posteriormente por parte del defensor que no pudo asistir a la audiencia, toda vez que se encontraba el turno URI, similar situación ocurrió para el día 31 de agosto, en donde solicitó el aplazamiento por este motivo, fijándose fecha el día 28 de septiembre de 2023 a las 9:00 am.

En esa oportunidad el Despacho instaló la audiencia concentrada y cuando las partes se estaban presentando, el señor ANDRES CRUZ RUIZ manifestó su deseo que lo representara el abogado JESÚS ARBOLEDA CRUZ, el defensor se negó a representarlo, debido a que días antes a la celebración de la audiencia concentrada, el procesado había enviado un escrito al Juzgado en donde manifestó que requería copia de todo lo actuado, toda vez que iba a interponer una denuncia disciplinaria en contra del abogado JESÚS ARBOLEDA CRUZ y otros funcionarios.

Este Despacho manifestó que debido al conflicto de intereses que presentaba este abogado, aparte de todas las acusaciones que se lanzaron por parte del señor Cruz al inicio del proceso, ordenaba diferir la audiencia, a la espera que la defensoría designara un nuevo abogado, que no fuera el señor Jesús Arboleda que ya se le comunicó desde principios de año tenía conflicto de intereses con el acusado, ni tampoco el señor Diego Mauricio a quien la misma defensoría le aceptó su renuncia por malos tratos, por lo que se señaló fecha para el día 26 de octubre de 2023, advirtiéndosele al señor ANDRES CRUZ RUIZ, que debía comportarse debidamente con el nuevo defensor designado, so pena de imponer las consecuencias legales en su contra.

En esa oportunidad, es decir, el 26 de octubre de 2023, la audiencia tampoco pudo hacerse debido a que el tercer defensor designado Dr. ALFONSO OSPINA, solicitó dos misiones de trabajo, las cuales eran necesarias culminar de cara a la audiencia concentrada, fijándose nueva fecha para el día 23 de noviembre de 2023. El día 23 de noviembre de 2023, el mismo Dr ALFONSO OSPINA solicitó el aplazamiento de la audiencia, manifestando que requería materializar dos misiones de trabajo para conseguir dos elementos materiales probatorios de vital importancia, señalándose por este Despacho el próximo 14 de diciembre de 2023, audiencia que fue aplazada por la misma razón, fijándose el próximo 18 de enero de 2024 para evacuar la misma.» En este orden, no puede afirmarse que el juzgado accionado ha vulnerado las garantías al debido proceso por la mora en el trámite del proceso, ya que los aplazamientos son atribuibles a la bancada de la defensa y al inculpado.

De otra parte, también se evidenció que el proceso, en la actualidad, ha seguido su cause con normalidad, ello por cuanto, el 18 de enero se celebró la audiencia concentrada, misma a la que compareció de manera virtual, y con posterioridad se programó fecha para dar inicio al juicio oral, por lo cual, se concluye que la diligencia echada de menos por el actor ya tuvo lugar.

A lo que se adiciona que, «el defensor Diego Mauricio González Ramírez, visitó al señor Cruz Ruiz en la cárcel y puso en su conocimiento las pruebas y hechos que obran en su contra con “escrito de acusación en mano”». En ese sentido, la Sala, en consonancia con lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, no advierte estar ante una situación que amerite la intervención del juez preferente. 6.

De la temeridad de la acción de tutela y su configuración respecto de las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal. De cara a la reclamación del actor de ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la empresa Imecol S.A. como electricista 1, por cuenta, dice, de su despido ilegal por gozar de estabilidad laboral reforzada por su estado de «debilidad manifiesta, esquizofrenia aguda e incapacitado», como lo indicó el Tribunal, la demanda se ofrece temeraria debido a que, por los mismos motivos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal se pronunció sobre aquello.

En ese sentido, mediante providencia número 049 del 31 de marzo de 2022, radicado 76-895-40-89-001-2022-00129-00, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por aquel contra la sociedad Imecol S.A. pues: «(…) al existir otro medio de defensa judicial, través de la vía ordinaria, escenario previsto por el legislador para que el Juez concebido como el funcionario legitimado para reconocer este tipo de pretensiones, tome una decisión de fondo, en el marco a través del cual los intervinientes puedan aportar las evidencias en las distintas etapas regladas para el efecto y debatir las circunstancias acaecidas, enarbolando y sustentando los argumentos de los contendientes en un espacio de mayor amplitud, que permitan adoptar una resolución, la cual no puede ser ofrecida dentro del marco de la ritualidad de amparo, por esencia preferente, residual y sumaria».

En contra de la anterior determinación, Cruz Ruiz presentó impugnación, el cual fue negado por extemporáneo[footnoteRef:11], y en virtud de lo anterior fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 9 de mayo del mismo año.[footnoteRef:12] [11: Ello por cuanto, el mismo fue presentado el 28 de abril de 2022, es decir, 11 días después de la oportunidad procesal establecida para tales fines.] [12: La Corte Constitucional mediante auto del 29 de julio de 2022 decidió no seleccionar el expediente 76895408900120220012900, rad.

T8789190, lo cual fue comunicado mediante estado número 014 de 12 de agosto siguiente. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-06-05&radi=Radicados&palabra=76895408900120220012900&radi=radicados&todos=%25 ] Luego, la misma autoridad judicial, con ocasión de otra acción constitucional, por medio de la sentencia 088 del 31 de mayo de la anualidad referida, radicado 76-895-40-89-001-2022-00241-00, se pronunció, nuevamente, sobre la tutela promovida con similar pretensión por Andrés Eduardo Cruz Ruiz, es decir, el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y consigo, obtener la reincorporación a las labores que desempeñaba en la compañía Imecol S.A. En dicha actuación se «rechazó por improcedente la acción de tutela», pues al igual que el trámite constitucional 2022-00129-00 «la inconformidad presentada por el accionante frente a su despido dentro del periodo de prueba, así mismo dentro de dicho trámite aseguró que le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral pues se encuentra “en proceso de calificación de PCL”», y en ese sentido, «SE ADVIERTE al señor ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ, que en lo sucesivo se abstengan de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.»[footnoteRef:13] [13: Mediante auto de 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre posterior, mediante estado número 19, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el expediente 76-895-40-89-001-2022-00241-00, rad.

T8937135, Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-06-05&radi=Radicados&palabra=76895408900120220024100&radi=radicados&todos=%25 ] De modo que, frente a este problema jurídico, se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para declarar la temeridad de la presente acción. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” [footnoteRef:14]. [14: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ” [footnoteRef:15].

(Negrilla fuera de texto) [15: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia [footnoteRef:16].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:17]. [16: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [17: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”» [footnoteRef:18]. [18: Sentencia C-622 de 2007.] Presupuestos que, en el presente caso, se corroboran así: (i) Identidad de partes, en tanto que, como demandante funge Andrés Eduardo Cruz Ruiz, y en calidad de accionada la empresa Imecol S.A. Y si bien en los trámites constitucionales conocidos previamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Inspección del Trabajo de Roldanillo, División Territorial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Zarzal, las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, al Ingenio Riopaila Castilla, la Nueva EPS S.A., al médico neurólogo Juan Manuel Montaño Lozada, las IPS sanación y vida de zarzal e Idime, la gerente de talento humano de Imecol, el Hospital departamental San Rafael de Zarzal, la médico general Helen Manuela Valencia, y las ARL Colpatria y Sura; la solicitud de resguardo constitucional siempre fue presentada contra la sociedad con quien tuvo un vínculo contractual, verbigracia, Imecol S.A. (ii) Identidad de causa petendi, toda vez que las demandas se fundaron en los mismos hechos, los cuales se concretan a cuestionar la culminación de la relación laboral con la persona jurídica referida.

Cabe resaltar que, si bien la narración de los hechos que considera lesivos, en uno y otro escrito de tutela no es del todo exacta, lo cierto es que en ambos casos aquellos tienden a señalar las razones por las cuales el promotor considera que dicho acto resulta injusto y contrario a las garantías sustanciales otorgadas a los trabajadores que, en su sentir, son sujetos de especial protección constitucional por estabilidad laboral reforzada.

(iii) identidad de objeto, porque las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como electricista 1. Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

Por consiguiente, frente a la discusión propuesta el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. En ese orden de ideas, se reconvendrá a Cruz Ruiz para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. 7.

De la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Oficina Jurídica del Inpec. De otra parte, el actor refirió en sus escritos y declaraciones que «ha elevado diversas solicitudes a distintas autoridades por medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Tuluá, las cuales no han sido remitido al funcionario competente para resolverlas», no obstante, en la presente actuación no obra constancia de lo aducido.

Lo anterior, por cuanto el promotor no acreditó que hubiera radicado ante tal dependencia alguna solicitud que haya sido omitida, lo cual impide sostener la vulneración de derechos el accionante en la medida que, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus prerrogativas constitucionales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones ( Vg.

CSJ STP2530-2022, rad. 122389). Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).» De manera que, para el caso concreto, se observa que Andrés Eduardo Cruz Ruiz incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba sumaria con la que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá -a pesar de que así lo anunció en el libelo constitucional[footnoteRef:19]-, adicional a que, la autoridad accionada negó contar con peticiones pendientes por tramitar en favor del actor. [19: A folio 12 del texto, indicó que, como prueba anexaba “el pantallazo del envío del derecho de petición impetrado el día diez (10) de octubre de 2023, a la dirección virtual secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.] Razón por la cual no puede pregonarse la procedencia de la acción de tutela presentada por el libelista. 8.

Conforme a las razones expuestas en este proveído, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2