Tutela 91636 JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7067-2017 Radicación 91636 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA, el Distrito Militar 31 de Manizales y la Escuela de Lanceros de Tolemaida contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición en cabeza del mencionado ciudadano, vulnerado por esas dependencias del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería 22 Batalla de Ayacucho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 24 de agosto de 2016 JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA fue citado y reclutado por el Ejército Nacional – Distrito Militar 31 con sede en Manizales, para la prestación del servicio militar obligatorio. Informó que el 25 de agosto de 2016, tras habérsele practicado todos los exámenes médicos de ingreso, fue trasladado a la Escuela de Lanceros de Tolemaida (Tolima) y, más adelante, el 31 del mismo mes y año, devuelto a la ciudad de Manizales.
Indicó que acorde con lo narrado por sus padres, ese mismo día regresó a su casa desorientado en «tiempo y espacio», mojado, sin sus pertenencias personales ni documento de identificación. Por tal razón, el 1º de septiembre de 2016 su padre se acercó a las instalaciones del Batallón de Infantería 22 Batalla de Ayacucho, donde le aseguraron que él se había evadido injustificadamente de la prestación del servicio obligatorio.
Respecto de su cédula de ciudadanía, le dieron a conocer que sería retenida hasta su reincorporación. Por lo demás, señaló que el 2 de septiembre de 2016 fue internado en la Clínica Siquiátrica San Juan de Dios de Manizales, donde permaneció hasta el 21 de ese mes. Posteriormente, fue reingresado al hospital, donde estuvo del 25 de septiembre al 11 de noviembre de 2016.
En esta oportunidad fue diagnosticado con trastorno bipolar afectivo y psicosis. Así las cosas, el 25 de enero de 2017 él y su padre solicitaron al Distrito Militar 31: expedir copia de los exámenes de rutina realizados durante el reclutamiento, adelantar las gestiones necesarias para practicarle los exámenes médicos de retiro, convocar a la Junta Médico Laboral Militar encargada de determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad psicofísica y definir su situación militar.
Denunció el peticionario que si bien recibió respuesta por parte de la autoridad accionada, esta no fue clara, concisa, de fondo ni congruente con lo requerido. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al diagnóstico, salud, vida, petición, debido proceso, estudio, trabajo y demás derechos civiles y políticos.
Consecuente con ello, demandó que se ordene a las accionadas dar respuesta a la petición presentada el pasado 25 de enero, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, realizar el examen médico de retiro, convocar la Junta Médico Laboral y autorizar la devolución de su documento de identidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Comandante de la Escuela de Lanceros de Tolemaida pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Precisó que ante los constantes problemas de atención que presentaba JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA, el 30 de agosto de 2016 solicitó a la psicóloga de ese Cantón Militar que lo valorara, resultado de lo cual, la especialista determinó que padecía varias alteraciones de comportamiento que le impedían acuartelarse.
En ese orden, anuló su incorporación al Ejército Nacional. A la par, dispuso su trasladado al Distrito Militar 31 en Manizales, donde se debían surtir los trámites administrativos para definir su situación militar. Sin embargo, ello no fue posible porque el accionante se fugó de la custodia militar. Por consiguiente, indicó que nunca adquirió la condición de soldado bachiller ni surgió para el Ejército Nacional la obligación de brindarle los servicios médicos que ahora reclama.
Finalmente, explicó que con oficio 801 de 23 de febrero de 2017, dio respuesta al requerimiento elevado por la parte actora. En el mismo sentido, el Comandante del Distrito Militar 31 argumentó que el acuartelamiento del accionante no se formalizó, debido a que en un segundo examen psicológico se evidencio el consumo de sustancias sicoactivas y la presencia de enfermedades mentales.
En lo ateniente a la expedición de la libreta militar, expuso que el interesado debe comparecer al Distrito Militar y pagar la cuota de compensación correspondiente. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional resaltó, acorde con la historia clínica aportada por el actor, que los médicos tratantes determinaron que la enfermedad psiquiátrica que padece fue desarrollada antes de que fuera citado a definir su situación militar.
Recalcó, además, que está afiliado a la EPS Salud Vida S.A., entidad llamada a garantizar el tratamiento integral de sus patologías. El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición. Encontró que las respuestas ofrecidas por el Distrito Militar 31 y la Escuela de Lanceros de Tolemaida no son congruentes con lo solicitado. Por ello, les ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa determinación, den respuesta coordinada a lo pedido por el actor el 25 de enero de 2017.
Frente los demás derechos invocados, consideró que se encuentran protegidos por la EPS Salud Vida S.A., entidad que le ha brindado la atención médica especializada y garantizado el tratamiento médico que demanda su diagnóstico. Por último, concluyó que el interesado debe solicitar el duplicado de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA, el Distrito Militar 31 de Manizales y la Escuela de Lanceros de Tolemaida impugnaron el fallo. El accionante insistió en la vulneración de su derecho a la salud y reiteró su pretensión de que se ordene la práctica de los exámenes médicos de retiro y se convoque a la junta médica para definir su situación militar.
A su vez, el Comandante del Distrito Militar 31 y el Segundo Comandante de la Escuela de Lanceros replicaron los escritos mediante los cuales dieron respuesta a la demanda de tutela. Principalmente, recalcaron que desde el marco de sus competencias dieron respuesta de fondo a los requerimientos del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Corte que el propósito de la presente acción constitucional es que se practiquen los exámenes médicos de retiro y se convoque a la Junta Médico Laboral para que determine la disminución de la capacidad psicofísica del actor. Sin embargo, las dependencias accionadas afirman que éste nunca adquirió la condición de soldado profesional, porque antes de materializarse su incorporación se determinó que era inestable psicológicamente debido al abuso de sustancias psicoactivas.
Acorde con el artículo 15 de la Ley 45 de 1993, el personal inscrito para la definición de su situación militar deberá someterse a tres exámenes médicos. El primero de estos debe ser practicado por oficiales de sanidad o médicos al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de reclutamiento. Esta valoración determinará la aptitud del ciudadano para el servicio militar.
El segundo examen es opcional y se realizará a petición del interesado o de la autoridad de reclutamiento. Éste determinará en última instancia la capacidad para el servicio del ciudadano evaluado. Por último, el tercer examen se practicará entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación. Ahora bien, dispone el artículo 20 de la normativa referida que cumplidos los requisitos legales, los conscriptos aptos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
En el caso examinado, según informaron las autoridades accionadas, el 28 de julio de 2016 JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA realizó el proceso de inscripción necesario para definir su situación militar. Posteriormente, el 24 de agosto siguiente, fue citado al Distrito Militar 31, donde fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio y, el 25 del mismo mes y año, fue entregado a la Escuela de Lanceros.
Por ende, para la Corte es claro que con este último acto, se concretó su incorporación. Tal conclusión se refuerza a partir del oficio del 8 de febrero de 2017, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar 31 dio respuesta a la petición presentada por el actor, señalando que: (…) el joven JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA no dijo tener ni estar dentro de las exenciones de la ley 48 de 1993 y una vez declarado APTO fue entregado mediante acta Nº 137 folio Nº 5 de fecha 05 de agosto de 2016 a la Escuela de LANCEROS, lo anterior de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1048 de 1993, el cual reza: El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de policía. (…) en consecuencia todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio militar es competencia de la ESCUELA DE LANCEROS máxime cuando el Distrito Militar Nº 31, se limita solo al reclutamiento.
En ese orden, es manifiesto que, pese a lo argumentado durante el presente trámite, JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA fue declarado apto e incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio en la Escuela de Lanceros de Tolemaida. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen de retiro no es un derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a las fuerzas militares sino un imperativo ineludible para el Ejército, el cual debe asumir las consecuencias que se derivan de no practicarlo.
Por esa razón, desde el 30 de agosto de 2016, fecha en la cual se anuló su incorporación, el examen debió ser realizado subsistiendo entonces la obligación para el Ejército de efectuarlo. (Cfr. CC T–948 / 2006). En consecuencia, se modificará el numeral primero del fallo del 30 de marzo de 2017 en el sentido de ordenar al Distrito Militar 31 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo adelante los trámites necesarios para realizar el examen médico de retiro al demandante y convoque la Junta Médica Laboral a fin de que defina el estado psicofísico de JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA.
Ahora bien, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de petición, encuentra la Corte que acorte con la información allegada al trámite por parte de los Comandantes de la Escuela de Lanceros de Tolemaida, del Distrito Militar 31 y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las peticiones formuladas por JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA fueron atendidas mediante oficios 8, 13 y 20 de febrero de 2017, respectivamente.
En concreto, la Dirección de Sanidad alegó falta de competencia para pronunciarse sobre la convocatoria de la Junta Medico Laboral. Aseguró que ello debía ser resuelto por la Unidad Militar donde el actor prestó el servicio, previa solicitud del acta de desacuartelamiento. A la par, la Escuela de Lanceros de Tolemaida se negó a expedir copia de la historia clínica del demandante, alegando que la petición no fue presentada por el ciudadano interesado sino por su padre.
No obstante, revisado dicho requerimiento, es manifiesto que JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA también lo suscribió y, por tanto, no es de recibo que se pretenda desconocer su voluntad de acceder a los documentos demandados, sólo porque su padre José Orlando García Cabaleda fue incluido como solicitante. Por su parte, el Distrito Militar 31 aseveró que la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la petición era la Escuela de Lanceros de Tolemaida.
Así las cosas, la Sala advierte que la contestación es incompleta, pues no se expidieron los documentos que el accionante requiere para continuar con los trámites tendientes a definir su situación militar y su actual condición médica. Por lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de petición del demandante persiste y, por ello, se confirmará en ese sentido la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Por último, encuentra la Sala que no hay prueba de que las dependencias demandadas hayan retenido el documento de identidad del actor y, en ese orden, no procede atribuirles la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, deberá solicitar el respectivo duplicado ante las autoridades competentes, previo cumplimiento del trámite legalmente previsto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo de 30 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho fundamental de petición de JESÚS DANIEL GARCÍA CORREA, en el sentido de ordenar al Distrito Militar 31 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo realice el examen médico de retiro al demandante y convoque la Junta Médica Laboral a fin de que defina su estado psicofísico.
En todo lo demás se confirma la decisión impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13