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STP7066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91631 MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7066-2017 Radicación 91631 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución 4152 del 22 de julio de 2014, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía 31.427.479, a nombre de MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ, tras considerar que incurrió en « doble cedulación », pues también registraba como suyo el documento de identidad No. 31.400.135.

Por tal motivo, solicitó ante la entidad accionada cancelar el registro civil 2469157 el cual ostenta como su fecha de nacimiento el 30 de agosto de 1949 y, además, sirvió de base para emitir la cédula «falsa 31.400.135». Sin embargo, la Registraduría le comunicó que esa cancelación no era viable por vía administrativa, pues para ello, debía acudir a la jurisdicción voluntaria.

En cumplimiento de lo anterior, presentó la correspondiente demanda. No obstante, el 30 de abril de 2013 el Juzgado 2º de Familia de Cartago la rechazó de plano y afirmó que dicho trámite es competencia de la Dirección Nacional del Registro Civil. Alegó la accionante que su situación es complicada, pues con la doble cedulación no puede efectuar transacciones bancarias, acceder al subsidio de adulto mayor y tampoco afiliarse a la EPS.

Razón por la cual, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, salud y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se ordene dejar vigente la cédula 31.427.479 y, como tal, se cancele el registro civil 6381 folio 2469157. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.

La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Jefe de la Oficina Jurídica (E) informó que el único documento válido de identificación para la accionante es la cédula 31.400.135 expedida el 22 de diciembre de 1977 en la Registraduría deel Estado Civil de Cartago. Por ende, le indicó a la accionante que debe acudir a la Registaduría más cercana para que rinda versión libre y le tomen la reseña de plena identidad.

Ello con el propósito de que la Coordinación del Grupo Jurídico de Novedades evalúe la procedencia de cancelar el cupo numérico 31.400.135 y, en su lugar, restablecer la vigencia de la identificación 31.427.479. De otra parte, le comunicó que la cancelación de uno de los registros civiles solamente procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos, esto es, -fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padre, sexo, etc-.

Consecuente con ello, le aclaró que en su caso debe establecerse la verdadera fecha de nacimiento, así como la filiación paterna y materna. Por último, reseñó que tal respuesta se la remitió en oficio AT-805-2017 el 29 de marzo de 2017. El Tribunal Superior de Buga negó el amparo, por haberse configurado el hecho superado. La accionante impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en los casos en que se cancela un cupo numérico por doble cedulación, se presenta un perjuicio que actual, porque el peticionario es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad.

Por ende, esa lesión es grave, porque no sólo vulnera su derecho a la personalidad jurídica, sino dificulta en general su identificación con lo cual entorpece de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás particulares (Crf. CC T-006 de 2011). Así las cosas, previo al trámite oficioso de cancelación de cédulas los titulares de los documentos deben ser oídos, pues ello les garantiza el derecho a ser reconocidos como portadores de razones importantes para las autoridades públicas, y así contribuir a evitar errores por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cancelación de cédulas.

En el caso bajo estudio está demostrado que mediante Resolución 4152 del 22 de julio de 2014, la entidad accionada canceló la cédula de ciudadanía 31.427.479 sin que obre prueba dentro de la actuación que se haya agotado el trámite administrativo previo para garantizar el debido proceso a la demandante. En contraste, de la respuesta allegada al trámite se estableció, que es ahora cuando la Registraduría está citando a la demandante para que rinda su versión de los hechos.

Claramente, como se puede ver, es imperativo para la Sala amparar el debido proceso a MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ a efectos de que la entidad accionada le notifique que adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas y, además, que cuenta con un término para ser oída -rendir su versión de los hechos y aportar los documentos que considere necesarios-.

Por ende, sólo después de agotar esas etapas, podrá tomar la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad. Ante tal panorama, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos al debido proceso administrativo y personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución 4152 del 22 de julio de 2014, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía 31.427.479, a nombre de MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ.

Así mismo, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le comunique a la demandante que adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas y, además, que cuenta con un término para ser oída, es decir, rendir su versión de los hechos y aportar los documentos que considere necesarios.

Solo después de agotar ese trámite adoptará la entidad la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 3 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso administrativo y personalidad jurídica de MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 4152 del 22 de julio de 2014, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía 31.427.479, a nombre de MARÍA ACENETH MARÍN RODRÍGUEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le comunique a la accionante que adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas y, además, que cuenta con un término para ser oída, esto es,-rendir su versión de los hechos y aportar los documentos que considere necesarios-.

Solo después de agotar ese trámite tomará la decisión que en derecho corresponda. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2