República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.779 JESÚS EMILIO CARMONA TORO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7066-2015 Radicación N°. 79.779 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jesús Emilio Carmona Toro, Mario Alberto López Agudelo, Carlos Eduardo Sarmiento Ospina, Fabián Torres, Sergio Martín de Jesús Restrepo Montoya y Gabriel Jaime Vivares Arias, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción, fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y los Juzgados 5° y 17 Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Los accionantes acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, a lo que denominaron «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL» y «ESTABILIDAD FAMILIAR».
Refieren que laboraron en Telecom, la cual fue liquidada y suprimida mediante D. 1603 a 1616 de 200; lo que trajo como consecuencia, el 13 de agosto de 2003 entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. «se suscribió un contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos, que le permite a la segunda continuar explotando la empresa para la cual trabajaban los demandantes (…) con quien en esa fecha tenían suscritos contratos de trabajo a término indefinido».
Manifiestan los accionantes que se encontraban afiliados a la organización sindical Asociación de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL seccional Medellín y que se encontraban protegidos por fuero sindical, pero que en virtud del programa gubernamental de Renovación de la Administración Publica, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y sus Teleasociadas, lo que significó el retiro del servicio de los empleados; que en el caso de los aforados, éste debía hacerse con autorización judicial previa, motivo por el cual el Liquidador de Telecom y de sus Teleasociadas interpuso un gran número de demandas ante la justicia ordinaria con el fin de obtener los permisos para despedir a los dirigentes sindicales; sin embargo, resaltan los tutelantes que «algunas fueron resueltas accediendo a la petición de levantamiento de fuero sindical, [y] otras fueron decididas desfavorablemente», pero en cuanto a ellos, el Juzgado Quinto Laboral de Medellín mediante fallo de 27 de septiembre de 2006 autorizó que fueran despedidos con justa causa, determinación ratificada por el Tribunal de la misma ciudad, en sentencia de 26 de febrero de 2007.
Esgrimen los interesados que fueron retirados del servicio desde el 1° de febrero de 2006, sin contar con la autorización judicial requerida, sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio público y en ausencia de la refrendación de la revisoría fiscal, lo que a todas luces desconoció sus derechos fundamentales.
Aseguran que ante tal situación, promovieron acción de reintegro contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, ante el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, quien el 20 de agosto de 2010 accedió a sus pretensiones y ordenó a la demandada que los reintegrara y les cancelara las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, decisión que el Colegiado accionado revocó mediante fallo de 3 de noviembre de 2010, lo que en sentir de los accionantes desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencias C – 735/2007 y C – 795/2009, donde se deja claro que ninguna persona que goce de fuero sindical puede ser despedida sin mediar la autorización previa del poder judicial, pronunciamientos que son de obligatorio cumplimiento y aplicación. Aducen los peticionarios que en casos similares los Tribunales de Tunja, Sincelejo y Popayán decidieron ordenar los reintegros, así como los pagos correspondientes, por su parte los de Cúcuta, Valledupar y Florencia negaron los reintegros pero ordenaron el pago de sumas de dinerarias, mientras que los casos conocidos por los demás Tribunales, incluído el de Medellín negaron la totalidad de las pretensiones, tras considerar que «ya se habían cerrado los procesos liquidatorios de Telecom y de sus Teleasociadas».
Con base en lo anterior, acuden a la presente acción, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia de 3 de noviembre de 2010, para que, en su lugar, el ad quem accionado emita decisión de reemplazo, en la que se tengan en cuenta los parámetros fijados en la SU – 377/2014, los principios constitucionales y las interpretaciones más garantistas que en casos similares han acogido otros despachos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de los accionantes, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que sus prohijados fueron despedidos sin justa causa, pues no contaron con la autorización judicial, además el desconocimiento al derecho a la igualdad cuando varios trabajadores en su misma condición han sido favorecidos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los jueces laborales demandados, vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión adoptada por el juez colegiado se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los motivos son los siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el Tribunal demandado al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, concluyó que no había lugar al reintegro de los demandantes por cuanto no operó la sustitución patronal entre Telecom y la sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Así lo precisó el juez colegiado accionado: (…) De donde, como no se dio una continuidad del servicio que prestaban los actores a la hoy extinta TELECOM luego de la terminación de la existencia jurídica de ésta, a favor de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no es dable predicar sustitución patronal y por ende tampoco es agible la pretensión de reintegro que se elevó – y fue concedida por la a quo – a ésta última, pues ningún vínculo contractual la unió con los actores.
Igual imposibilidad opera frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR-, puesto que, como se estableció en el artículo 2° del Decreto 4781 de 2005 (folios 150 - 154), éste “… se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación en relación con el convenio suscrito Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio…”, y como quiera que el reintegro no se considera una obligación de TELECOM, por obedecer los despidos de los demandantes al cierre o desaparición jurídica definitiva de la entidad, no se subrogó o traslado (sic) esta obligación a la PAR, dada su inexistencia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por los quejosos son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2