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STP7065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250037001 Rad. 144921 Porvenir S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7065-2025 Radicación n.º 144921 (Acta n.º 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1.

Proceso n.° 76001-31-05-002-2022-00188-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Claudia Victoria Ortiz Astaiza promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que estuvieran en la cuenta de ahorro individual y, adicionalmente, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación (sic) y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 2.

Proceso n.° 76001-31-05-002-2022-00214-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Luis Mario Vanegas Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-y le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, los valores de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación (sic) y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de imponer a Porvenir S. A. el deber de cumplir la orden de traslado en un término máximo e improrrogable de treinta días y revocó el pago de la indexación de los valores que debía trasladar con destino a Colpensiones.

En lo demás, confirmó la decisión de primer grado. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 12 de noviembre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 3. Proceso n.° 76001-31-05-005-2023-00357-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Hilda Rosslene Rincón Amézquita promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

El referido asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 23 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidas las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales y demás emolumentos que hubiera recibido, así como los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos, con cargo a su patrimonio.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación (sic) y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 4.

Proceso n.° 76001-31-05-010-2019-00702-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Adriana García Libreros promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los «saldos obrantes» en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación (sic) y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 18 de octubre de 2024, el juez plural devolvió el expediente al a quo. 5.

Proceso n.° 76001-31-05-018-2019-00046-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Jaime Gordillo Vargas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- Dicho asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 19 de agosto de 2022 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquel, tales como: cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas y aportes voluntarios si los hubiere; de manera indexada y con cargo a su patrimonio.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 18 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 6.

Proceso n.° 76001-31-05-020-2021-00450-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Olga Lucía Gómez Navas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Dicho asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado del demandante y lo condenó a devolver a Colpensiones todos los recursos que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquel como cotizaciones, bonos pensionales a los que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales; debidamente indexados y con cargo a sus recursos.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación (sic) y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la ineficacia de traslado decretada por el a quo y, en relación con las condenas impuestas, revocó lo relativo a la indexación y confirmó las demás. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 27 de noviembre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

(sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad. Esto, pues dentro de los procesos ordinarios laborales 76001310500220220018800, 76001310500220220021400, 76001310500520230035700, 76001310501020190070200, 76001310501820190004600 y 76001310502020210045000 la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

Agregó que tampoco se observó circunstancia especial que permita la flexibilización del requisito incumplido. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 5.1. Sobre el requisito de la subsidiariedad, indicó: «Esta Sociedad Administradora argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar».

Añadió, que se debió analizar la eficacia de dichos recursos pues no es simplemente la existencia de un recurso adicional sino la procedencia fáctica del mismo. Además, refirió que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, por tanto, el perjuicio es grave, urgente e inminente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.   9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  10.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   12. Los primeros se concretan en que:   i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi. no se trate de sentencias de tutela3.  13.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  14.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  16.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. dentro de los radicados 76001310500220220018800, 76001310500220220021400, 76001310500520230035700, 76001310501020190070200, 76001310501820190004600 y 76001310502020210045000, no presentó el recurso extraordinario de casación procedente contra las sentencias de segunda instancia dictadas.

De esta manera, la parte demandante no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena. 19. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos. 20.

Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora según el cual «argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Contrario a esto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido[footnoteRef:1] que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado.

En suma, era a través de los elementos pertinentes con los que debía probar la afectación pecuniaria. [1: STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia.] Por eso, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia. 21.

Bajo este escenario, como lo señaló el colegiado de primera instancia, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7065-2025 Radicación n.º 144921 (Acta n.º 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: