Micelio
STP7065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 750 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.744 JORGE SANDOVAL OSORIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7065-2015 Radicación N°. 79.744 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jorge Sandoval Osorio, frente a la decisión proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, Tolima, le negó la solicitud de prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia, por lo que una vez notificado del mismo interpuso en su contra el recurso de apelación. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, al momento de resolver la alzada en auto del 16 de diciembre último, confirmó tal decisión, por lo cual considera que en ambas determinaciones se incurrió en vías de hecho que vulneraron sus derechos fundamentales.

Las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su condición de padre cabeza de familia derivada del hecho que la mamá de sus hijos abandonó el país y dejó a sus hijos menores al cuidado de sus padres, de quienes dice padecen cáncer y su estado es terminal. Además ha cumplido con más de la mitad de la condena y con una conducta ejemplar, lo cual al no ser tomado en cuenta por las accionadas de manera caprichosa pone en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos, que según el estudio social realizado a los mismos, están afectados por su privación de la libertad.

Igualmente a otros de sus compañeros de reclusión se les ha otorgado el mismo beneficio invocando la Ley 750 de 2002, pese a no tener hijos menores a su cargo y por conductas peores, por lo que considera se le vulnera su derecho a la igualdad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no son caprichosas, pues la negativa de reconocer el subrogado que reclama el quejoso radicó en que no se cumplieron las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002.

Señaló, que el quejoso alegó el abandono del país por parte de la madre de sus hijos, para lo cual aporta copia de la confirmación del otorgamiento de la visa para ingresar a los Estados Unidos de América, sin embargo, no acreditó que ella haya viajado a ese país. Tampoco acreditó que sus padres se encuentren padeciendo alguna enfermedad terminal que imposibilite el cuidado de sus descendientes, pues tan solo allegó un examen realizado a su progenitora según el cual padece de gastritis crónica.

Así mismo, del informe rendido por la trabajadora social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, se desprende que los menores no están en situación de vulnerabilidad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Sandoval Osorio, quien manifestó que no acreditó las circunstancias que demostraban la necesidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto se encuentra privado de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyeron que el actor no tenía derecho al beneficio que depreca por cuanto no demostró que sus hijos se encontraran en situación de vulnerabilidad y porque la gravedad de la conducta (tráfico de estupefacientes agravado) hacia necesario que estuviera privado de la libertad.

En los siguientes términos lo precisó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira al resolver la apelación contra la decisión que negó la concesión del beneficio que depreca el tutelante: (…) A partir de tales presupuestos y para el caso que nos ocupa, desde ya el despacho concede razón a la señora Juez de instancia que despachó desfavorablemente la solicitud del beneficio invocado, por cuanto en su decisión, abordó los ítems ya referidos haciendo un detallado análisis sobre la conducta punible desplegada por el condenado y la gravedad de la, misma, así como también, se refirió a la inexistencia de une situación de abandono o peligro de los menores hijos del peticionario, para concluir que no se hacía latente la necesidad de retornarle al seno familiar.

En efecto, el tráfico de estupefacientes, delito por el que fue declarado penalmente responsable JORGE SANDOVAL OSORIO, es una de las conductas que representa mayor reproche social por las consecuencias nocivas que genera en la salud de quienes la consumen, derivándose de su comercialización y tráfico un sinnúmero de ilicitudes igualmente tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico penal, como el tráfico de armas, pago de extorsiones, cobros de cuentas entre bandas dedicadas a esta actividad, homicidios, entré otros, actividad ejercida por personas como el aquí sentenciado, que anteponen sus intereses económicos sin mayor esfuerzo ni reparo alguno y sin tener en cuenta el daño que causan a la sociedad vulnerable ante el consumo de las drogas, especialmente la población juvenil, conducta que en el caso de SANDOVAL OSORIO resulta de mayor reproche como quiera que es padre de dos menores de edad a quienes además de cariño y protección, debe brindar ejemplo para evitar que éstos sean una víctimas más de ese flagelo.

Es por ello que no le asiste razón a la apoderada recurrente cuando afirma que la señora Juez de ejecución de penas en su disertación sobre la gravedad de la conducta punible desplegada por su patrocinado se apartó de las consideraciones hechas en sede de sentencia, toda vez que si bien no fue declarado responsable en el delito de concierto para delinquir, sí lo fue en el tráfico de estupefacientes, agravado por demás, de ahí que independiente del grado de participación que tuvo frente a la conducta enrostrada, lo cierto es que en efecto estaba contribuyendo con una organización delincuencial dedicada al tráfico a gran escala de la referida sustancia, comportamiento frente al cual el juicio de reproche que en sede de valoración de antijuridicidad hizo el sentenciador está en total armonía con lo sostenido por la juez que vigila la pena impuesta al señor SANDOVAL OSORIO.

Ahora, y en lo atinente al grado de indefensión o estado de abandono de los hijos menores del aquí condenado, habrá de decirse, tal y como acertadamente lo indicó la señora Juez de ejecución de penas en la parte final de su decisión, que ateniéndonos a lo plasmado en el informe social y familiar rendido por la trabajadora social que realizó la visita al hogar de los menores, no se avizora una situación de tal naturaleza que haga urgente el retorno del padre al hogar; al respecto, el informe da cuenta que el menor de 14 y los gemelos de 8 años de edad, conviven con su abuela materna, se encuentran escolarizados y cuentan con seguridad social, de tal suerte, y que ante la ausencia de la madre, sus familiares han suplido esa falencia, brindándoles hasta el momento los cuidados y protección que éstos merecen.

No sobra señalar, que para el despacho no son de recibo las apreciaciones que sobre los intereses superiores de los menores de edad hace la abogada recurrente, si se tiene en cuenta que esa situación de vulnerabilidad en que dice se encuentran los hijos del aquí condenado, era preexistente, es decir ya era conocida por el procesado pero no fue tenida en cuenta al momento de incursionar en la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado, razón por la cual no puede ahora pretender acudir a tal situación para obtener un beneficio al que a todas luces no le es dable acceder, pues no solo no reúne las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, sino que además, y atendiendo la naturaleza de la conducta por la cual fue condenado y la modalidad, de su participación en ésta, puede decirse que tampoco reúne las cualidades para ello, lo que amerita una severa respuesta punitiva por parte del Estado.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9