Radicación 25000220400020250015001 Jhon Alexander Peña Acosta Impugnación Tutela. Número interno 144788 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7064-2025 Radicación n.°144788 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por John Alexander Peña Acosta a través de apoderado judicial contra el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2025 emitido por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo ante las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y petición de la parte accionante. II.
HECHOS 2. Fueron recogidos por la autoridad de primera instancia de la siguiente forma: […] Refiere la parte actora, en lo cardinal, que el 17 de junio de 2023, el señor Antonio José Mahecha (Q.E.P.D) fue “victima de homicidio en accidente de tránsito”, encontrándose el proceso asignado a la Fiscalía 4ª Seccional Unidad de Vida de Soacha, bajo la radicación N° 2575460000392202380047; así pues, refiere que se ha concurrido presencialmente a partir del 1° de agosto de 2023, en distintas oportunidades, solicitándose verbalmente que se “trámite el proceso y se brinde copia del expediente digital”; a su paso, radicó peticiones los días 19 y 26 de febrero de 2025, con el fin de obtener copia del expediente, habiéndose manifestado por la titular del despacho fiscal “que apenas envíe documentación de acreditación de la calidad de víctimas en el proceso, enviaba la carpeta digital” por lo que, el 27 de febrero de 2025, se presentó la documentación para acreditar la calidad de víctima y que se le enviara la carpeta del proceso, lo que iteró, el 5 de marzo hogaño, añadiendo que se imprimiera el trámite respectivo al proceso penal, sin obtener respuesta alguna; en esa senda, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y en consecuencia, se ordene el envío inmediato de copia del proceso requerido, además de que se imprima el trámite establecido en la Ley 906 de 2004 a la causa penal. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en fallo de tutela del 25 de marzo de 2025, decidió: i) En lo que tiene que ver con la petición del accionante, declaró la carencia actual de objeto porque la fiscalía accionada remitió copia del expediente solicitado. ii) Para el segundo aspecto, el tribunal afirmó que no ve por parte de la accionada que no esté impartiendo el trámite respectivo en la causa penal.
El proceso está en etapa de indagación y que la fiscalía actúa dentro del primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el actor manifestó su desacuerdo al proponer: i) Que los hechos datan del 17 de junio de 2023 y que en la carpeta del proceso reposan pruebas fehacientes para realizar audiencia de imputación de cargos. ii) Se pregunta si deben pasar 2 años, 3 años o 4 años para que la fiscalía solicite audiencia de imputación de cargos. iii) Manifiesta que se debe tutelar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por la negligencia de la fiscalía y porque no se le ha dado trámite al proceso.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 8. El accionante dice que la Fiscalía accionada no ha actuado de forma diligente en el proceso y por esto implora que se imparta celeridad en el asunto.
De esa manera se recuerda que ya se le entregó la carpeta del expediente digital de la indagación y se cumplió con lo solicitado en su petición. 9. No obstante, la Sala evidencia que, en la decisión impugnada, no se identificó por qué la Fiscalía estaba en términos para formular imputación -u ordenar motivadamente el archivo de la investigación-, pues lo único que se referenció fue el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal sin un estudio sobre la mora judicial en la que podría incurrir el ente acusador. 10.
En efecto, verificó en el expediente de tutela que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos[footnoteRef:1] hasta el día de la presentación de la demanda constitucional, ha transcurrido aproximadamente un tiempo de 1 año y 11 meses. [1: 17 de junio de 2023 ] 11. Es decir, para contestar el interrogante del accionante viene al caso precisarle lo descrito en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 11.1 Es claro que la norma citada habilita a la fiscalía para adelantar las actividades de investigación que estime necesarias, dentro de un término máximo de dos años contado a partir de la recepción de la noticia criminal.
Los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida le permitirán evaluar si están reunidas las condiciones para formular imputación o para ordenar de manera motivada el archivo de la diligencia. Si logra ese cometido en el señalado arco temporal, no puede afirmarse una mora judicial. Ahora, si lo supera sin postular la imputación ni ordenar el archivo, debe evaluarse si esa mora está o no justificada. 12.
En ese sentido, no debe olvidarse que la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13. Para determinar si hay dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, en línea con la CIDH y la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), señala que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora.
Entre ellos, la congestión judicial o el volumen de trabajo. También, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, c el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: (i) Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16. Para el caso en concreto, se reitera que no ha transcurrido el tiempo que prevé la ley para adelantar la fase de indagación. También puede verse que la Fiscalía accionada ha emitido órdenes a policía judicial, de lo que se deduce que despliega con diligencia las actividades que estima necesarias para esclarecer los hechos de la noticia criminal.
Por tales razones, en este caso no es evidente ninguna de las situaciones enunciadas que puedan habilitar a la Sala a conceder un amparo constitucional por tardanza o negligencia de la accionada. 17. Finalmente, esta Sala ve prudente instar al despacho fiscal accionado para que despliegue actividades investigativas que le permitan esclarecer de manera pronta los actos objeto de la indagación que adelanta. 18.
De esa forma, se concluye que por las razones expuestas se debe confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n°. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7064-2025 Radicación n.°144788 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por John Alexander Peña Acosta a través de apoderado judicial contra el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2025 emitido por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo ante las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y petición de la parte accionante.
II.
HECHOS 2. Fueron recogidos por la autoridad de primera instancia de la siguiente forma: […]