Tutela 91914 ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7064-2017 Radicación n° 91914 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, dignidad humana, honra, buen nombre, legalidad, igualdad, vida y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, la Comandancia de Policía de ese municipio y el Procurador Judicial Penal II que actuó durante el proceso penal seguido en su contra.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra actor, radicado 2012-80102.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de septiembre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento condenó a ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA a 26 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados por la autoridad que ejercía sobre las víctimas, en razón a que se desempeñaba como conductor de su ruta escolar.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa del accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 28 de noviembre de 2012. Afirmó el peticionario que, a pesar de su inocencia, fue condenado debido a la deficiente labor de su defensor. A la par, acusó al Procurador Judicial II reconocido dentro del trámite de incumplir con sus obligaciones legales y constitucionales y a los funcionarios judiciales accionados de no valorar adecuadamente las pruebas testimoniales y periciales practicadas durante el juicio.
Adicionalmente, cuestionó la pena impuesta pues, a su juicio, la Fiscalía no probó que ostentara algún tipo de autoridad sobre las víctimas. Así las cosas, solicitó que se redosifique la sanción omitiendo tal agravante. Por otra parte, censuró que no se haya practicado una inspección al vehículo en el que, acorde con el relato de las víctimas, ocurrieron los hechos.
Finalmente, aseveró que el fallo de segunda instancia incurrió en «defecto factico, defecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, que se elimine la circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el presente trámite se estableció que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela 110010204000201502340-00, por medio a la cual esta Sala negó la solicitud de protección constitucional invocada por ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA, tras establecer que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.
La Sala de Casación Civil confirmó tal determinación. En esa oportunidad, la Corte concluyó que durante la actuación el accionante estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, quien, además, ejercitó los recursos ordinarios a su favor. Así mismo, resaltó que el fallo de segunda instancia se basó en el examen de las pruebas, las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, elementos a partir de los cuales se determinó la responsabilidad penal del enjuiciado y la configuración de las conductas de actos sexuales y acceso carnal, ambas en menor de 14 años agravada por la autoridad que ejercía el sentenciado sobre las cinco víctimas.
(Artículo 211-2 del Código Penal). Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de las pretensiones principal y subsidiaria presentadas por el actor, encaminadas, en su orden, a dejar sin efecto las decisiones condenatorias y a eliminar la circunstancia de agravación punitiva descrita.
Ello, en razón a que, como se indicó, ya fueron planteadas en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado, en razón a que por auto del 14 de abril de 2016 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión las decisiones emitidas dentro de ese asunto. Ahora bien, como argumento novedoso, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA cuestionó la intervención del Represente del Ministerio Público durante el juicio, por cuanto no controvirtió la orden de captura emitida en su contra, pese a los evidentes vicios en que se incurrió en su expedición. No obstante, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá le impartió legalidad a su captura el 30 de abril de 2012.
Por ende, es manifiesto que no atañe al Procurador Judicial reabrir el debate sobre la legalidad de ese hecho durante el juicio oral. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, la Comandancia de Policía de ese municipio y el Procurador Judicial Penal II que actuó durante el proceso penal seguido contra el actor. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2