República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80025 Henry Miller Gil Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7064-2015 Radicación n° 80025 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY MILLER GIL GALVIS contra el Tribunal Superior Militar, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de HENRY MILLER GIL GALVIS cursó proceso penal por el delito de homicidio culposo, dentro del cual el Juzgado 73 Penal Militar de Armenia lo absolvió mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009. 2. De conformidad con las previsiones de la Ley 522 de 1999, el expediente fue enviado en consulta para ante el Tribunal Superior Militar.
En virtud de ello, mediante fallo del 13 de septiembre de 2010, dicha corporación revocó el absolutorio de primer grado y en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir motocicletas por 3 años. Sin embargo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera fueron conculcados con la sentencia dictada en sede de consulta, si en cuenta se tiene que para la fecha de su emisión, ya se encontraba rigiendo la Ley 1407 de 2010 – su vigencia inició el 17 de agosto de ese año-, la cual proscribió la figura de la consulta. 3.1.
Indica que el mismo ponente, en proveído del 29 de octubre de 2010 siguiente, se refirió a la eliminación de la consulta en el sentido de que, con ello, el juez penal militar adquiere mayor autonomía y responsabilidad frente a sus decisiones, toda vez que las mismas no son objeto de escrutinio por parte del superior. 3.2. Sin embargo, la Sala Cuarta de Decisión de la misma corporación, con ponencia de otro integrante, en sentencia del 27 de octubre de 2010 se refirió al contenido del artículo 8 de la Ley 1407 de 2010 relativo al principio de favorabilidad, en el sentido que ya no era viable entrar a pronunciarse en grado de consulta. 3.3.
Expone que se presenta entonces un contrasentido entre los magistrados del Tribunal Superior Militar respecto de la aplicación de la consulta, y en su caso particular, se procedido a darle curso pese a que la Ley 1407 de 2010 ya la había suprimido, lo cual a la postre produjo que en su contra se emitiera sentencia de condena. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos y que, en consecuencia, “…se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior Militar, de fecha 13 de septiembre de 2010 bajo el radicado 156285, por violación a los derechos fundamentales enunciados y se deje vigente el fallo emitido por al a quo.” (..) Que se aplique el principio de favorabilidad a la ley penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución de Colombia, artículo 8 del Código Penal Militar, artículo 177 inciso segundo de la misma normativa.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se le emplea en contra de providencias judiciales. En primer lugar, porque en contra de la sentencia cuestionada el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, permitiendo así que la misma cobrara ejecutoria.
Expone que para el momento en que dicha decisión se emitió, se presentaba una situación de incertidumbre respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, cuya fecha de expedición fue el 17 de agosto de ese año pero indicaba que regiría para los delitos cometidos a partir del 1º de enero del mismo. Y si bien posteriormente la Corte Constitucional declaró inexequible esta última fecha, antes de ello no había certeza sobre la aplicación de dicha normatividad, habiéndose concluido que debía remitirse al artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, indicativo que una norma entra a regir dos meses después de su expedición, que para el caso particular sería entonces el 17 de octubre de 2010, siendo esa la razón por la cual se emitió la decisión cuestionada el 13 de septiembre anterior.
Indica además que sólo hasta el 20 de octubre de ese año, esta Sala de Casación Especializada fijó el derrotero en el sentido que la consulta ya no procedía en la justicia penal militar de conformidad con la eliminación de que ella hizo la Ley 1407 de 2010. Sostiene que tampoco se encuentra cumplido el presupuesto concerniente a la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión atacada data del 13 de septiembre de 2010, de suerte que el demandante aguardó un interregno de 4 años y 8 meses para acudir a la tutela, periodo en el cual incluso se adoptaron determinaciones respecto a la ejecución de la pena impuesta. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra y dentro del grado de consulta se le impuso el 13 de septiembre de 2010 por el delito de homicidio culposo, y depreca la revocatoria de la sentencia respectiva bajo el argumento de que ello no era procedente porque la Ley 1407 de 2010, ya vigente para ese momento, eliminó tal figura.
Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado pese a la expresa indicación que sobre su procedencia se hizo en la parte resolutiva de la misma.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista ventilar la controversia jurídica que tardía y equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, así como propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Sumado a ello, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este alude a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia controvertida data del 13 de septiembre de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes resultan más que suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HENRY MILLER GIL GALVIS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10