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STP7063-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 91892 ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP7063-2017 Radicación nº 91892 (Aprobado mediante Acta nº156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS señaló que el 25 de febrero de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte de arma de fuego de defensa personal, decisión apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público. El 24 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó a 50 meses de prisión. Indicó el actor que los medios de convicción que sustentaron la sentencia de segunda instancia se obtuvieron de « forma ilegal, pues el ente acusador sustrajo las pruebas del proceso » que se adelantó contra Andrés Felipe Gómez Salazar ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí « mutilando el expediente y trasladando la mayoría de documentos, a [su] proceso».

Agregó que el material de acreditación se introdujo de manera ilegal, a tal punto que la Juez 1º Penal del Circuito de Itagüí presentó una denuncia por tales hechos contra la Fiscal que adelantó la actuación, pero fue archivada de forma irregular por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto sí se estructuró una conducta punible.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional, solicitando la invalidez de este último pronunciamiento, que considera violatorio de sus garantías superiores. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Para el efecto, se libró comunicación al Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, quien defendió la legalidad de la orden de archivo emitida el 27 de septiembre de 2012, explicó las razones que llevaron a adoptarla y remitió copia de ésta.

A su vez, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce cuatro años después de la emisión de la orden de archivo reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia.

(Cfr. Sentencia C-1154 de 2005). La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010).

Finalmente, se advierte al señor ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS que no le compete al juez de tutela iniciar ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario en representación de los ciudadanos. Por tal razón, si considera que la Fiscalía demandada incurrió en cualquier tipo de conducta reprochable deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6