CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79977 A/.Jorge Eliecer Silva Merchán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7063-2015 Radicación n° 79977 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
1. LA DEMANDA 1. Manifiesta el accionante que, en el marco del proceso penal que en su contra cursa por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el 9 de octubre de 2014 deprecó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria al amparo de las previsiones de la ley 750 de 2002, al tratarse de hijo único que vela por su señora madre, quien pertenece a la tercera edad y padece de una enfermedad grave como la diabetes, motivo por el cual requiere de su acompañamiento permanente. 2.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el despacho resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el citado sustituto, bajo el argumento que esa clase de peticiones sólo puede resolverlas el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez quede en firme la sentencia, lo cual en su caso no ha acaecido en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación por él promovido.
Al estimar que esa posición resulta vulneradora de sus derechos fundamentales toda vez que no se le resolvió de fondo su pedimento, interpuso acción de tutela que fuere negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de diciembre de 2014. 3. Al desatar la impugnación interpuesta, esta Sala de decisión de tutelas, en sentencia CSJ STP 1276-2015 del 12 de febrero del año en curso, radicado 77598, revocó el fallo de primer grado y en su lugar tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, disponiendo “ DEJAR sin efecto la providencia fechada el 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para que en su lugar y dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a estudiar la solicitud por el citado elevada para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, según los términos expuestos en precedencia, y resuelva lo que en derecho corresponda, con la respectiva habilitación de la posibilidad de interponer recursos en caso de resultarle desfavorable.” Lo anterior tras concluir que “…descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”. 4.
En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante proveído del 19 de febrero siguiente, procedió a estudiar la viabilidad del sustituto y lo negó. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, se negó el primero en auto del 16 de marzo mientras que el segundo, fue despachado desfavorablemente por el ad quem el 24 de abril posterior.
5. JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades judiciales procedieron a negar su petición para la sustitución de la detención preventiva en centro de reclusión por domiciliaria, y en su sentir, ello obedeció a que la misma no se resolvió de fondo ni con observancia de las precisiones fijadas por esta Sala Especializada en el fallo de tutela que amparó sus derechos. 5.1.
Expone que la determinación se adoptó sin que se hubiera realizado una valoración íntegra del material probatorio obrante, en especial los soportes que dan cuenta de la condición médica de su progenitora, pues si así hubiere sido, los jueces habrían concluido que esta requiere de su cuidado y atención permanentes de manera que la reclusión preventiva en su domicilio era procedente.
Sin embargo, los operadores judiciales desconocieron dichas pruebas, se basaron en suposiciones respecto a la ayuda que pueden proporcionar unas hermanas suyas y ello condujo a la emisión de una decisión que violenta sus garantías fundamentales y las de su señora madre. 5.2. Agrega que la sustitución de la detención intramural por la de su lugar de residencia es viable y así lo han reconocido otros despachos judiciales que la han concedido, verbigracia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales respecto del condenado Fabio Nelson Cuartas en providencia del 31 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos y que en consecuencia, “…dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, se me otorgue la detención preventiva en mi lugar de residencia o prisión domiciliaria como beneficio o subrogado, que permite la ley penal colombiana; amparándoseme los derechos fundamentales invocados, con énfasis a los establecidos en los arts. 13, 23 y 44 de la Constitución Colombiana e igualmente, a mi señora madre adulto mayor de 72 años Carmen Emilia Merchán Galvis.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. Refirió su actuación consistente en haber confirmado, mediante auto del 24 de abril del año avante, la negativa frente a la sustitución de la detención preventiva intramural por su homóloga domiciliaria pretendida por el demandante.
Indicó remitirse a los argumentos contenidos en dicha decisión, de la cual adjuntó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, la queja constitucional se circunscribe a los proveídos calendados el 19 de febrero, 16 de marzo y 24 de abril del año que avanza, por medio de los cuales los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, acatando lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia CSJ STP 1276-2015 del 12 de febrero del año en curso, radicado 77598; estudiaron la procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria invocada por el accionante al amparo de la ley 750 de 2002, y arribaron a una conclusión negativa. 4.2.
Sobre el particular, sostuvo el ad quem luego de analizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad aludida: “4.5. En ese marco, fructífera asoma la foliatura a la hora de establecer el lazo de sangre que ata al sentenciado para con doña Carmen Emilia Merchán, así como los inconvenientes de salud por los que atraviesa la señora, y la especial relación que existe entre ella y su hijo.
Misma que a raíz de la reclusión del acusado, ha variado significativamente en detrimento de su estabilidad, al punto que medicamente se evidenciaron signos depresivos, necesarios para dispensar un manejo por psicología. No obstante lo anterior, del informe rendido por la asistente social emerge que la señora Carmen Emilia Merchán Galvis, no sólo cuenta con la compañía y apoyo de su esposo José Roberto Piedrahita, sino también de seis hijos más, quienes contribuyen en su sostenimiento, pero que al decir del sentenciado no pueden prodigarle la atención, compañía, estabilidad que requiere, en tanto el primero permanece poco en la vivienda debido a su ocupación como celador, además de sostener con ella un trato distante, mientras que las segundas como mujeres casadas, ostentan deberes con sus hogares que les dificulta prestarle una ayuda constante.
Pues bien, a partir de esta radiografía sobre las circunstancias en que actualmente se encuentra la persona de cuyo beneficio se reclama la detención domiciliaria de Silva Merchán debe la Sala compartir la reflexión realizada por la Cognoscente, al desestimar que únicamente el aquí judicializado pueda ofrecer la asistencia que su señora madre requiere, tornándose sin duda alguna en obstáculo para materializar la pretensión deprecada.
En ese contexto, obran elementos de juicio suficientes para determinar que la señora Carmen Emilia Merchán Galvis cuenta con varias personas que pueden contribuir a su cuidado y atención durante el tiempo en que deba el abogado Jorge Eliecer Silva Merchán estar privado de la libertad en razón de la presente actuación penal, las que en forma de corresponsabilidad están convocadas para tal propósito en virtud a razones filiales y legales.” 4.3.
Pese a la insatisfacción de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, siendo cosa distinta, que la misma haya resultado adversa a sus intereses, pues esa sola circunstancia en modo alguno lo habilita para acudir a la tutela con miras a cuestionar sus fundamentos, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.4.
Máxime, que como también lo clarifican las autoridades demandas, el fallo de tutela emitido por esta Sala Especializada de ninguna manera precisó que debiera indefectiblemente otorgarse la sustitución perseguida, tan solo les ordenó emitir una nuevo pronunciamiento que estudiara la procedencia de ello y que decidiera lo que en derecho correspondiera; de manera que en ejercicio de la autonomía judicial que impera en el ejercicio de sus funciones, podían arribar a una conclusión como la aquí cuestionada. 5.
En síntesis, no se advierte que las decisiones atacadas requieran de enmienda alguna, en tanto el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparos a la Sala; de suerte que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre los tópicos con los cuales guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 6.
Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, generada por el hecho que otra autoridad judicial concedió la sustitución de la detención intramural por domiciliaria a otra persona, debe decirse que no advierte tal por la sencilla razón que se trata de un administrador de justicia independiente que en ejercicio de su autonomía llegó a una conclusión jurídica disímil, lo cual es perfectamente viable.
Situación distinta sería que los funcionarios aquí demandados, en un asunto de supuestos fácticos idénticos a los aquí analizados, hubieran tutelado los derechos de personas en igualdad de condiciones que el quejoso, lo cual en modo alguno se acreditó, mientras que de manera injustificada en su caso particular procedieron a su negativa. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12