CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7063-2014 Radicación No. 73576 Acta No. 172 Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, frente a la sentencia proferida el 8 de abril del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia dictada 30 de junio de 2010, condenó al ciudadano ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, así como al pago de perjuicios materiales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que el 4 de febrero de 2011 avocó conocimiento. 3. Al advertir que el sentenciado, dentro del término establecido en el artículo 66 del Código Penal, no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos para el goce del subrogado penal referenciado, mediante proveído fechado 10 de abril de 2012 dispuso correrle traslado para que diera las explicaciones del caso -artículo 486 de la Ley 600 de 2000-. 4.
Agotado el procedimiento referenciado y debido a que ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, el 14 de mayo de 2013, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar la respectiva orden de captura. Situación que fue puesta en conocimiento de INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, quien se había constituido como víctima. 5.
El 18 de septiembre de 2013, la Policía Metropolitana de Santa Marta capturó al sentenciado y fue puesto a disposición de la autoridad competente, la cual ordenó su traslado al centro de reclusión con sede en esa ciudad. 6. Como quiera que ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, instauró la acción constitucional de hábeas corpus. 7.
De ella conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta que el 18 de febrero de 2014 la negó, al considerar que si el demandante estimaba que el despacho ejecutor de penas había desconocido sus derechos fundamentales, como la defensa y el debido proceso, ese no era el mecanismo apropiado para obtener su salvaguarda, sino la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 8.
Contra el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que no se enteró de la imposición en la sentencia condenatoria de las obligaciones para la procedencia del subrogado, ni del trámite posterior ante el juez de ejecución de penas para su revocatoria. 9. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 24 de febrero de 2014 decidió revocar la decisión recurrida.
10. INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, quien se había constituido como víctima en el proceso que cursó contra ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA por el delito de inasistencia alimentaria, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, máxime cuando “no se le notificó el fallo” dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, a través del cual ordenó la libertad del sentenciado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído fechado 26 de marzo del año en curso avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA. 2.
El doctor ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando que al conceder de hábeas corpus a quien lo invocó, lo hizo luego de constatar la presencia de irregularidades en el trámite surtido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, como que no se hizo enterar efectivamente al sentenciado de la iniciación del trámite tendiente a la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgado por el fallador de instancia. De otra parte, precisó que no existía precedente alguno en el sentido que debía citarse a la víctima en el trámite de hábeas corpus, y si la demandante consideraba que es merecedora de protección debía acudir al juez de ejecución de penas y presentar las pruebas o razones, según las cuales debe ser revocado el subrogado concedido a ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA. 3.
La titular de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se limitó a relacionar las diferentes etapas por las que ha pasado la ejecución de la pena impuesta al ciudadano último referenciado.
4. ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, señaló que no era cierto que estuviera incumpliendo con la obligación alimentaria, habida cuenta que se encontraba embargado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y está “pagando la deuda y las cuotas sucesivas de alimentación”. Finalmente, agregó que no existía vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en las actuaciones adelantadas por el despacho judicial demandado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Ley 1095 de 2006 no establece la intervención de la víctima como obligatoria en el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus.
De otra parte, precisó que la demandante en la condición última referenciada podía acudir ante el juez ejecutor de la pena impuesta al ciudadano ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA con el fin de que se revisen y evalúen los motivos puedan originar la revocatoria o concesión de los subrogados penales a que pudiera tener derecho el sentenciado. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, al considerar que existía fundamento legal para señalar que el hábeas corpus no era procedente, además a la víctima no se le vinculó para que ejerciera sus derechos.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
En la demanda, la ciudadana INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió, en sede de segunda instancia, conceder la acción constitucional de hábeas corpus elevada por el sentenciado ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada porque INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de habeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándose de esta manera el debido proceso a quien la invocó, máxime cuando esa figura jurídica fue instituida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual.
Además, dentro del referido trámite no se prevé la presencia necesaria de quien se haya constituido como víctima en el proceso penal, situación que de plano descarta la presunta conculcación a la garantía constitucional al libre accedo a la administración de justicia. 7. A lo anterior se suma, que el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta al desatar la impugnación interpuesta por ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, frente al proveído dictado el 18 de febrero de 2014 por el por el Juez a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 24 de febrero de 2014 decidió revocar la decisión recurrida.
Para lo cual señaló que: “En el sub judice no puede rastrearse como se efectuaron las notificaciones al procesado para la revocatoria del subrogado, si por estado o mediante citación para notificación personal, pues en la respuesta de la Jueza de Ejecución nada se dijo, ni se allegaron copias de lo actuado sobre este segmento procesal, lo cierto es que estas resultaron inefectivas, sin darse a conocer al condenado la apertura del mismo, lo que se deduce de lo vetusto de su procesamiento, (probable cambio de domicilio del procesado y la falta actual de representación por su abogada originaL) tanto así que fue necesaria la reasignación de su causa a un juez de descongestión para que definiera su responsabilidad.
Para esta agencia judicial es claro que para definir si el condenado había incumplido con las obligaciones impuestas en sentencia, debió dársele la oportunidad para que ofreciera explicaciones, como lo dispone el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, más si las citaciones que probablemente se le libraron no tuvieron arribo a su lugar de residencia, por una parte, y por otra parte, careció de defensa técnica efectiva para la época de la apertura y definición de la revocatoria del subrogado (la abogada no contestó si todavía era la apoderada del procesado, no se sabe porque (sic) causas), se violentaron las garantías de defensa y debido proceso del sentenciado al revocarse el subrogado, librándose las órdenes de captura subsecuentes para el cumplimiento de la pena de prisión, lo que hace procedente la tutela de su derecho a la libertad, siendo necesario el restablecimiento de su locomoción, para que la autoridad jurisdiccional, conociendo ahora su real domicilio, lo cite y el sentenciado exponga porque (sic), aparentemente, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas para el goce del subrogado. 8.
Así pues, al quedar demostrado que el Juez ad quem accionado expuso las razones por las cuales consideró que resultaba procedente conceder la acción de hábeas corpus elevada por ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando en el asunto puesto a su consideración, llegó a la conclusión que se estaba frente a situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.
Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública y se conceda inmediatamente la libertad, esto es, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial que vigila la pena impuesta al sentenciado ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que se le debe revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 11.
En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, cuenta con la posibilidad de solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que INÉS BEATRIZ DUQUE AROCA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y, por ende, desplazar al funcionario judicial previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 14.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la demandante se abstuvo de acreditar y la Sala tampoco vislumbra. 15.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17