Tutela 91869 FREDY ÁNGEL HURTADO HENAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7062-2017 Radicación 91869 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de FREDY ÁNGEL HURTADO HENAO contra la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 54 Especializada de la misma ciudad, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Sonsón (Antioquia) y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal seguida contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 5 de septiembre de 2002 los ciudadanos Pedro Antonio Orozco Castañeda y Arnulfo de Jesús Gómez Orozco fueron asesinados en zona rural del municipio de Sonsón por miembros del Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas del Magdalena Medio. En razón a lo anterior se inició una investigación por el delito de homicidio agravado, a la que fue vinculado FREDY ÁNGEL HURTADO HENAO.
El 8 de noviembre de 2016 la Fiscalía 54 Especializada de Medellín profirió resolución de preclusión a su favor y dispuso su libertad inmediata. Para el efecto, indicó que dentro del expediente obran varios elementos que estructuran la duda razonable a favor del investigado. Inconforme con la anterior determinación el representante del Ministerio Público la apeló y, por resolución del 28 de marzo de 2017, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó para, en su lugar, acusar al accionante como coautor de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo.
En criterio del actor, la última decisión referida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y libertad personal, así como el principio de in dubio pro reo. Argumentó que la Fiscalía 13 demandada valoró las declaraciones rendidas por algunos testigos el 20 de septiembre de 2002 ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Sonsón, sin considerar que fueron obtenidas ilegalmente, esto es, sin orden de trabajo, comisión o autorización de la Unidad Seccional de Fiscalías de ese municipio.
Consecuente con lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos la resolución censurada y, en su lugar, se confirme la preclusión decretada por la Fiscalía 54 Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de mayo de 2017 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio durante el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial. En el caso examinado, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional.
Los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información revelada por el accionante, la actuación penal seguida en su contra se encuentra en etapa de juzgamiento y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios. La intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Con todo, encuentra la Corte que la Fiscalía 13 Especializada realizó un análisis individual y detallado de las pruebas recaudadas por la Fiscalía 54 Delegada ante los Juzgados Especializados de Medellín, incluida la versión libre rendida en 2011 por Luis Eduardo Zuluaga García, alias MacGyver, quien en su condición de Comandante del Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas del Magdalena Medio reveló detalles de los homicidios de Pedro Antonio Orozco Castañeda y Arnulfo de Jesús Gómez Orozco.
Al respecto, destacó el Despacho accionado que la narración es coincidente con la ofrecida el 20 de septiembre de 2002 por Luis Gonzalo Herrera Moncada, quien además señaló a FREDY ÁNGEL HURTADO HENAO como la persona que manejaba la moto desde la cual se les disparó a las víctimas. Ello fue confirmado por Lina Marcela García Morales y María Regina Castañeda.
Finalmente, advierte la Sala que la resolución de acusación, tal y como está prevista en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, no constituye una sanción ni tienen carácter definitivo. En contraste, con su ejecutoria comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces encargados de su conocimiento, ante los cuales el procesado puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Por ende, no es de recibo que el interesado afirme que esa decisión judicial trasgredió su garantía fundamental de presunción de inocencia. Se insiste, éste permanecerá indemne hasta que concluya el juicio y se dicte en su contra sentencia condenatoria. Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por FREDY ÁNGEL HURTADO HENAO contra la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7