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STP7062-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7062-2015 Radicación n° 79966 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de esa capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2013 con ocasión del proceso que cursa en su contra por los delitos de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de armas. 2. Por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla se presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho que el 16 de julio del mismo año llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual el ente investigador hizo referencia al material probatorio y evidencia física, entre las cuales aludió a la entrevista efectuada a Elmer José Guzmán por parte del investigador de campo Yesid Arcila Bedoya. 3.

La vista preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto siguiente, donde igualmente la Fiscalía deprecó varios testimonios de los que había aludido en el escrito de acusación, y seguramente obvió el del citado investigador, pues el audio correspondiente no permitía establecer si había sido decretado o no y además en las distintas citaciones libradas por el juzgado de conocimiento no se hizo alusión a dicha persona. 4.

Se programó la audiencia de juicio oral para el 4 de octubre de 2013 sin que se llevara a cabo por inasistencia de los testigos citados, situación que acaeció en diferentes ocasiones lo cual obligó a su reprogramación. Agrega que en la citaciones que libraron a los declarantes a la vista prevista para el 26 de febrero de 2014, por primera vez se convocó a Arcila Bedoya, toda vez que al parecer la fiscalía para ese momento tuvo conocimiento que el señor Elmer Morelo había fallecido y por lo tanto necesitaba “introducir la entrevista como prueba de referencia, declaración que le había recepcionado el Agente de Policía, que, vuelvo e insisto, no puede comparecer al juicio, pues su testimonio no había sido decretado en la audiencia preparatoria” 4.1.

En el acto programado para el 24 de julio, que igualmente se frustró por cuanto no fue trasladado de su lugar de reclusión y la no asistencia de los testigos, se impuso la conducción a través de la policía del citado Arcila Bedoya y otros, pero no de Morelo Guzmán. 4.2. En la vista que tuvo lugar el 24 de noviembre siguiente, ante la duda sobre el decreto del testimonio del agente Yesid Arcila Bedoya, el juez verificó tal situación y determinó que sí fue ordenado; sin embargo, para el actor persiste la duda sobre ese aspecto.

Agrega que no es cierta la afirmación de la fiscalía en cuanto a que dispuso la conducción por parte de la policía de Morelo Guzmán, toda vez que siempre ha manifestado que éste había muerto. 4.3. Ante tal situación, el ente investigador solicitó al juez se tuviera como prueba de referencia la declaración rendida ante el agente de policía, petición admitida y como consecuencia de ello se ordenó oírlo en declaración. 4.4.

Contra esa decisión promovió los recursos de reposición y apelación. Al no prosperar el primero de ellos se concedió el subsidiario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que en providencia del 16 de marzo último la confirmó, de la cual discrepa por cuanto los precedentes aludidos son totalmente distintos a su caso (menciona los radicado 27477 del 6 de marzo de 2008 y “4106” del 22 de mayo de 2013 de la Corte Suprema de Justicia), por cuanto (i) la fiscalía “no aseguró y comprobó que su testigo podría comparecer al proceso”, (ii) no lo buscó al creer que estaba muerto, y (iii) no se presentó ninguna fuerza mayor, sino negligencia dentro de la investigación y dar por ciertas las falsas acusaciones sin ningún sustento fáctico. 4.5.

Señala que su hermano fue capturado porque igualmente fue sindicado de la muerte de una persona que ellos no conocen, pero fue dejado en libertad por cuanto la Fiscalía no contaba con los elementos de juicio suficientes que “comprometieran su responsabilidad ”. En la respectiva audiencia el juez de control de garantías hizo análisis del testimonio de Elmer José Morelo Guzmán, sobre el cual el ente investigador “ tiene montada toda la teoría de su caso”, quien es el único que ha sostenido que ellos habían dado muerte a un señor para hurtarle su dinero. 5.

Estima que con las decisiones adoptadas se comprometió el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de defectos fácticos que deben calificarse como vías de hecho. Además, no ha tenido en cuenta que lleva más de dos años preso “por culpa de un testigo que me hizo falsas imputaciones y tenga que seguir esperando ahora a que se recepcione la declaración del policía que le recibió la entrevista”, que si bien está seguro que con dicha prueba no va a ser condenado, no resulta lógico que se gaste más tiempo para su práctica, máxime si la Fiscalía ha tenido más de dos años para desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar su responsabilidad y por eso “no es justo que se le siga patrocinando su negligencia por más tiempo”. 6.

Acorde con lo señalado, depreca el amparo de la garantía fundamental vulnerada y corolario de ello se ordene al Juzgado de conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal accionados que corrijan los yerros en que incurrieron y dispongan la continuación del juicio oral citándose a los testigos de la defensa y se culmine “este suplicio que estoy afrontando”.

De manera subsidiaria, solicita el otorgamiento de la libertad para enfrentar el juicio, dado que con la única prueba que posee la fiscalía no podrá ser condenado y por ello no se justifica que continúe detenido preventivamente.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla hizo alusión a la decisión adoptada en desarrollo del juicio oral el 24 de noviembre de 2014 y que ahora es objeto de cuestionamiento, para señalar que en todo momento el Despacho ha estado presto al impulso de la causa y no se ha dilatado, dentro del cual la fiscalía presentó sus testigos que en su momento fueron decretados.

Agregó que las partes han acudido a los recursos legales respecto de las determinaciones que se han adoptado, de donde concluyó que la petición de amparo era improcedente al no evidenciarse vulneración de ningún derecho fundamental; además, no era dable acudir a la tutela como mecanismo supletorio puesto que se cuenta con los medios judiciales idóneos dentro del respectivo asunto que actualmente se adelanta. 2.

La Fiscal Coordinara de la Unidad de Vida, luego de precisar las actuaciones adelantas dentro del respectivo asunto, acotó que se han cumplido cada una de las etapas procesales, y en desarrollo de las mismas algunas audiencias no se llevaron a cabo por distintas razones, entre ellas, ausencia del acusado, no comparecencia de testigos, etc., donde la defensa ha gozado de todas las garantías legales, tanto así que ha impetrado la libertad por vencimiento de términos y por vía de la acción de habeas corpus, peticiones denegadas en su momento.

Señaló que la defensa tiene al interior del proceso todos los derechos para oponerse a las decisiones que allí se adopten y por ello no podía acudir a la tutela como un mecanismo adicional, dado su carácter residual. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, allegó copia de la decisión que es ahora objeto de censura. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas dentro del proceso que cursa en detrimento del tutelante, en virtud de las cuales, en desarrollo del juicio oral, se dispuso tener como prueba de referencia la entrevista practicada por el investigador de campo a uno de los testigos, dada la imposibilidad para ubicarlo. 4.

Vista así la situación, surge claro que el accionante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con las decisiones que resolvieron la solicitud presentada por la Fiscalía en desarrollo del juicio oral, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Finalmente, frente al pedimento relacionado con el otorgamiento de la libertad, se responde brevemente que no es asunto de competencia del juez de tutela, pues es asunto que debe dirimir el juez de conocimiento previa petición del acusado o su defensor, la cual, valga resaltar, ya fue objeto de estudio, inclusive por vía de acción de Habeas Corpus, tal como lo precisó la Fiscalía. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yeferson José Jiménez Cañate.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 11