CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7062-2014 Radicación N° 73768 Acta No. 172 Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la ciudadana BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA se inscribió a la Convocatoria No. 22 de 2013, a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 2.
Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes, entre otras cosas que, para aspirar al cargo de Juez con categoría de Municipal se debía: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídica o en ciencias administrativas, económicas o financieras según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial”.
Además, dentro de las causales de rechazó de inscripción al concurso, se fijaron entre otras, la de: “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 3. Del 2 al 5 y del 8 al 12 de julio de 2013, se adelantó el respectivo proceso de inscripción, al que concurrió BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, aspirando al cargo de Juez Promiscuo Municipal, adjuntando, entre otros documentos, el Acta de Graduación 07 1829 fechada 16 de agosto de 2011, la cual la acreditaba como abogada, 4.
El 27 de enero de 2014, a través de la resolución CJRES14-8, se publicó en la Pagina de la Rama Judicial los listados de admitidos e inadmitidos, apareciendo la ciudadana referenciada en el este último bajo la causal “NO ACREDITÓ EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA”. 5. Inconforme con lo anterior, BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que consideró aplicables al caso, efectuó la respectiva reclamación, alegando que para acreditar los dos (2) años de experiencia, se debía tener el “certificado de terminación de materias”. 6.
Mediante oficio CJOFI14-1359 de abril 28 de 2014, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le comunicó a la parte actora al correo electrónico que para tal efecto registró, esto es, divalopezq@gmail.com, que “acreditó 684 días y el cargo de Juez Promiscuo Municipal requiere una experiencia de 720”. 7. En vista de lo anterior, BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la revisión de documentos en la Convocatoria 22 de 2013, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos.
En consecuencia solicitó se ordenara al Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efectuara la contabilización de la experiencia profesional como requisito para el cargo de Juez Promiscuo Municipal “a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum”, y adelantara los trámites para que su poderdante fuera incluida en el listado de admitidos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA. 2.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, habida cuenta que el proceso de la convocatoria se había adelantado conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulaban la materia.
De otra parte precisó que a la libelista le correspondía la carga de acreditar de manera clara y oportuna los requisitos generales para el cargo al que aspiró, en la forma prevista en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, así como la de presentar la solicitud de revisión de documentos, por lo que no puede pretender ahora, se realice su admisión al concurso sin fundamento que la soporte, y en virtud de los actuado, no podía considerarse un acto arbitrario o lesivo de sus derechos fundamentales, por ende, resultaba improcedente modificar la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, porque no encontró elemento de juicio alguno que acreditara que la entidad demanda hubiera obrado por fuera del marco normativo que regula la Convocatoria No. 22, esto es, el Acuerdo PSAA13-9969 de junio 25 de 2013, máxime cuando la parte actora no logró “ consolidar los dos años de experiencia profesional requerido para el cargo que eligió”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien, el apoderado de BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de la ciudadana BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modifique la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, a través de la cual publicó el listado de admitidos e inadmitidos en el trámite de selección para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 4.
Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la Directora de Administración de Carrera Judicial hayan quebrantado derecho fundamental alguno a BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo PSAA13-9939, a través de la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa la apertura de inscripciones a la Convocatoria No. 22, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de presente los requisitos específicos que debían tener en cuenta los aspirantes al cargo de Juez con categoría de Municipal, esto es, “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años”, la cual debía ser “adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con el presupuestos allí señalados, máxime cuando demostrado está que concurrió al proceso de inscripción y adjuntó el Acta de Graduación 07 1829, fechada 16 de agosto de 2011. 7.
Además, demostrado está que una vez la libelista tuvo conocimiento de la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se publicó el listado de admitidos e inadmitidos en la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esa actuación de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la demandante en esta sede, se le dio respuesta clara y precisa a todos sus planteamientos, diferente es que no le hayan sido favorables. 8.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la parte actora utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
A lo ya expuesto se suma que BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Directora de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó las razones por las cuales confirmó la decisión de inadmisión y tácitamente contra el Acuerdo No. PSAA13-9939 de junio 25 de 2013 que reglamentó el proceso de selección para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. Motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 10. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823/99) ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) 13. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de la ciudadana BERTHA DIVA LÓPEZ GARCÍA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque la demandante no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo advierte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo No. PSAA13-9939. 8 15