CUI 05000220400020250020101 Número Interno 144875 Arnobis Antonio Nerio Sánchez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7061-2025 Radicación N.° 144875 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, por medio de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 050016099150202300436, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Refiere ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, por medio de apoderado, que se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, prorrogada mediante providencia del 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, dentro del proceso penal con radicado CUI 050016099150202300436, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.
Alega que la decisión judicial que prorrogó la medida de aseguramiento incurrió en error, al vulnerar los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la fiscalía no allegó elementos probatorios nuevos que justificaran la extensión de la medida, y que los jueces de ambas instancias se limitaron a reiterar los fundamentos iniciales de la detención, sin valorar de forma crítica los presupuestos legales ni las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia. 5.
Señala que la prórroga se concedió con base en los mismos fines que sustentaron la medida inicial, sin un análisis riguroso de la situación jurídica del procesado ni de la evolución del proceso. Por ello, acude a la tutela y solicita que se declare la vulneración de sus derechos y se deje sin efecto la decisión del 12 de febrero de 2025, mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento, y en su lugar, se ordene su inmediata libertad o se revise la legalidad de la medida conforme a los estándares constitucionales.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en ejercicio de su competencia como juez constitucional de primera instancia, resolvió la acción de tutela interpuesta por ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, por medio de apoderado, mediante decisión adoptada el 27 de marzo de 2025, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, dentro del proceso penal radicado bajo el número CUI 050016099150202300436. 7.
Se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, las providencias del 9 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, mediante las cuales se decretó y prorrogó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fueron proferidas dentro del trámite legalmente previsto para ello, y en desarrollo de la función de control de garantías asignada por el legislador. 8.
Señaló que el proceso penal se encuentra actualmente en curso, en etapa de juicio oral, con audiencia programada, y que la defensa técnica ha presentado solicitudes incidentales dentro del mismo, como las de vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento, lo cual demuestra que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial plenamente vigentes. 9.
A juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la acción de tutela fue utilizada como una instancia paralela para reabrir el debate sobre la legalidad de la medida cautelar, sin agotar previamente los recursos disponibles ante el juez natural, en contravía del principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional. 10.
Asimismo, consideró que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional, ya que no se evidenció una afectación grave, inminente e irreparable que no pudiera ser conjurada a través de los cauces procesales ordinarios. 11. En consecuencia, concluyó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en tal virtud, decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al considerar que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado, por cuanto no tuvo en cuenta los defectos que, a su juicio, se presentan en las decisiones judiciales cuestionadas. 13.
Expuso que tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó como el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio incurrieron en un error, al prorrogar la medida de aseguramiento sin que la Fiscalía allegara elementos de juicio nuevos, suficientes y actuales, que justificaran su necesidad y proporcionalidad en el marco del proceso penal. 14.
Indicó que las decisiones judiciales se sustentaron en los mismos fundamentos de la medida inicial, sin valorar el transcurso del tiempo, el estado actual del proceso, ni la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas para los fines constitucionales perseguidos, lo cual en su criterio vulnera lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre el uso excepcional y fundamentado de la prórroga de medidas privativas de la libertad. 15.
Alegó que las autoridades accionadas omitieron valorar las condiciones particulares de su representado y se limitaron a acoger los argumentos de la Fiscalía de forma acrítica, lo que configura un defecto fáctico y procedimental, frente al cual resulta procedente la intervención del juez constitucional. 16. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, dejando sin efectos la providencia judicial proferida el 12 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó confirmó la prórroga de la medida de aseguramiento decretada previamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, y se disponga la libertad inmediata de ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, o se ordene emitir una nueva decisión judicial que valore adecuadamente los elementos de prueba y las circunstancias del caso conforme a los estándares constitucionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional. 18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.
En este caso, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ, en el marco del proceso penal identificado con el CUI 050016099150202300436. 20.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 22.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 23.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 24.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 25. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 26.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 27. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 28.Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además, el accionante identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales trasgredidos.
(iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo, se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 9 de diciembre de 2024 y del 12 de febrero de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 29.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto. 31. En este punto, esta Sala debe pronunciarse respecto del reproche dirigido a la razonabilidad de la medida de aseguramiento prorrogada, por cuanto el actor considera que las decisiones judiciales censuradas omitieron valorar adecuadamente los elementos de juicio necesarios para adoptar una determinación restrictiva de la libertad, con lo cual, en su sentir, se ha desconocido el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 32.
Sin embargo, del estudio del expediente constitucional y de los informes remitidos por los juzgados accionados se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, mediante decisión adoptada el 9 de diciembre de 2024, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, con fundamento en los fines constitucionales previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 ibidem.
Esta decisión fue objeto de apelación y confirmada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, al considerar que la considerar que la prórroga se ajustaba a derecho y a la jurisprudencia aplicable. 33. Igualmente, se advierte que en la audiencia de control de garantías se analizaron las condiciones personales del procesado, la gravedad de la conducta imputada, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y la persistencia de los fines constitucionales que justificaron la restricción de la libertad.
No se trató, por tanto, de una decisión arbitraria ni caprichosa, sino adoptada dentro de los márgenes de discrecionalidad judicial y con base en elementos objetivos aportados por la Fiscalía 097 Seccional de Apartadó, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa técnica del accionante. 34. Aunado a lo anterior, el proceso penal actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, con audiencia programada para el 17 de julio de 2025, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, autoridad competente para continuar con el juzgamiento.
Este contexto demuestra que el aparato judicial ha adelantado la actuación sin dilaciones atribuibles a la administración de justicia, y que los plazos procesales observados no superan un umbral irrazonable que permita activar la intervención del juez constitucional. 35. Así las cosas, al no verificarse que la medida de aseguramiento prorrogada carezca de justificación razonable, ni que exista inactividad judicial injustificada que permita afirmar una vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, esta Sala concluye que las decisiones judiciales atacadas no incurren en defecto fáctico, procedimental ni sustantivo que justifique su anulación por vía de tutela. 36.
Lo procedente en este caso es confirmar la decisión proferida en primera instancia, que negó el amparo solicitado por ARNOBIS ANTONIO NERIO SÁNCHEZ a través de apoderado judicial, contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, toda vez que, conforme a las razones expuestas en esta providencia, no se configura la vulneración alegada a sus derechos fundamentales ni una actuación judicial arbitraria o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20