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STP7061-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79778 Hernando Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7061-2015 Radicación n° 79778 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por HERNANDO RUBIANO, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Republicana de Transportes S.A., trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “ HERNANDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere que laboró para la Empresa de Transportes Republicana S.A. como conductor, por más de 33 años.

Que además del salario pactado, le era reconocida una comisión diaria por cada uno de los pasajeros movilizados, la cual no era tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Relata que solicitó a la empresa reliquidar y reajustar todos los factores salariales y reportarlo al sistema de seguridad social, ello con el fin de «mejorar el monto de [la] pensión de vejez», la cual fue denegada, por lo que procedió a dar por terminado el contrato de trabajo.

Indica que inició demanda ordinaria laboral en contra de Republicana de Transportes en donde pretendió la reliquidación y reajuste de todos los factores salariales, esto es, «comisión por pasajero movilizado, horas extras, festivos y dominicales», trámite que fue adelantado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que la empleadora de forma «desleal y de mala fe» negó todos los hechos en la contestación de la demanda, ocultó la comisión que se le pagaba al accionante por pasajero movilizado, así como la elaboración y entrega de las planillas de despacho y, además, obstruyó la práctica de pruebas decretadas.

Indica que el dictamen pericial rendido fue objetado, por lo que el auxiliar de la justicia efectuó trabajo de campo, recibió información y documentos de los empleados, con lo que se confirmó los hechos expuestos en la demanda. Que «el dictamen rendido y ampliado, quedó bien fundamentado, demostrados los viajes, rutas, las horas del primer y último recorrido, las centenas iniciales y finales, la cantidad de pasajeros recogidos durante la jornada, sin objeción alguna del despacho», sin embargo, fue desaprobado en el momento del fallo absolutorio proferido el 29 de septiembre de 2014, por el juzgado de conocimiento.

Afirma que a través de decisión del 28 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, sin que fuera apreciado el dictamen rendido por el perito, pese a que en la intervención realizada por su apoderado en la diligencia, insistió en la necesidad de examinarlo y valorarlo. Estima que lo resuelto por la Sala accionada, socava sus garantías fundamentales en tanto que no tuvo en cuenta el dictamen rendido por el perito judicial y, además, no consideró «la obstrucción de la prueba documental, por ocultamiento y la supuesta destrucción de las planillas únicas de despacho, que constituye la prueba reina y objetiva».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala accionada «declarar la nulidad de la sentencia de la 2ª instancia, a fin de que se tenga en cuenta la validez y vigencia del dictamen pericial rendido, el escrito presentado antes de la audiencia de juzgamiento, la intervención de[l] apoderado en el curso de la audiencia, en la nueva sentencia a proferirse, una vez subsanados los vacios (sic) procesales ya comentados».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. Dentro del proceso laboral promovido por el actor se encuentra pendiente decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación por él propuesto, de manera que el mismo se encuentra en trámite y ello le impone aguardar el pronunciamiento a que haya lugar, pues mal puede utilizar la tutela para cuestionar una sentencia que no se encuentra aún ejecutoriada. 2.

Máxime en la medida que no se advierte un perjuicio irremediable, de manera que no se encuentra justificación para obviar la actuación judicial que está en curso. 3. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró sus argumentaciones relativas a la mala fe de la empresa demandada y al yerro probatorio derivado de no haberse tenido en cuenta la prueba pericial recabada a instancias suyas.

Respecto al recurso extraordinario de casación, expuso que “…Decir que dicho error judicial se puede atacar en sede de casación, es decir, que tengo los ingresos suficientes para buscar un casacionista, que no conozco, pero, que recomienda mi apoderado, es permitir que se vulnere mi debido proceso, ya que las pruebas recaudadas se deben tener, valorar y apreciar, en las instancias propias del proceso, en este evento en las sentencias de primera y segunda instancia.” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en las sentencias dictadas por los operadores judiciales demandados dentro del proceso laboral por él promovido, a través de las cuales se absolvió a la empresa Republicana de Transportes S.A., de sus diversas pretensiones prestacionales y salariales. 3.1. Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación, el cual revisada la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, fue concedido mediante auto del 26 de marzo de los cursantes. 3.2.

Así las cosas y como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. 3.3. Lo anterior torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo trámite donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto ya se hizo mediante la interposición del recurso extraordinario, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso laboral que aún se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al actor aguardar la resolución del asunto por parte del juez competente, según lo expuesto en precedencia. 5.

Finalmente frente a lo aseverado por el censor al momento de impugnar el fallo, en el sentido que pese a contar con el recurso extraordinario no conoce abogados especialistas y al parecer no contaría con los recursos para sufragar sus servicios, se le orienta en el sentido que puede solicitar la designación de un profesional del derecho que lo asista en el trámite casacional.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9