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STP7060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250037701 Número Interno 144994 Tutela Segunda Instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7060-2025 Radicación N.° 144994 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 76001310500420210056700, 76001310500720240017600, 76001310500820240010200, 76001310501520230041400, 76001310501620220024300 y 76001310502020210049900, tramitados ante diferentes juzgados laborales del circuito de Cali. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el marco de diversos procesos ordinarios laborales. 4.

Afirmó que tales decisiones judiciales le ordenaron la devolución de recursos a Colpensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Según explicó, tales órdenes incluyeron rubros como comisiones, primas de seguro previsional y gastos de administración, los cuales fueron financiados con recursos propios de la AFP, no provenientes del ahorro individual de los afiliados. 5.

A juicio de la parte actora, las sentencias judiciales desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció expresamente que dichos valores no debían ser restituidos en casos de ineficacia del traslado. 6. Sostuvo que el recurso extraordinario de casación no era procedente o eficaz en su caso, por cuanto las pretensiones económicas discutidas no alcanzaban el umbral legal mínimo requerido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que habría impedido su admisión formal. 7.

De igual manera, señaló que el cumplimiento de las órdenes judiciales en cuestión genera un perjuicio irremediable a la estabilidad financiera de la entidad, en tanto se le obliga a trasladar recursos ya ejecutados y no recuperables en el corto plazo, razón por la cual consideró procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un daño mayor. 8.

Por último, interpone acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones judiciales proferidas dentro de varios procesos ordinarios laborales. 9.

En razón a que se le impuso la obligación de reintegrar, con cargo a sus propios recursos, valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tanto, solicita se dejen sin efectos tales decisiones y en su lugar se emitan nuevas providencias que se ajusten a los lineamientos allí establecidos.

III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad, conforme lo exige la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 11.

Fundamentó su decisión en que la entidad accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra las decisiones judiciales proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, pese a tratarse del medio idóneo de defensa judicial que el ordenamiento procesal le ofrecía para controvertir tales fallos. 12.

En consecuencia, señaló que la administradora de pensiones renunció voluntariamente a agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, y que la tutela no podía ser utilizada como mecanismo alternativo ni sustitutivo de los recursos judiciales ordinarios legalmente establecidos, ni como tercera instancia. 13.

Adicionalmente, precisó que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no allegó prueba alguna de que las decisiones cuestionadas hubieran generado un impacto financiero insostenible o de tal magnitud que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. 14.

Por último, enfatizó que la eventual existencia de un error en la interpretación del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024, no habilitaba por sí misma el uso de la tutela, en tanto la diferencia de criterio entre jueces ordinarios y el precedente superior no comporta automáticamente una vía de hecho judicial. IV.

LA IMPUGNACIÓN 15. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el fallo incurrió en una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad, lo cual condujo a una indebida declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 16.

Indicó que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias judiciales cuestionadas, por cuanto el valor económico de la controversia no superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, umbral exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la admisión de dicha demanda extraordinaria. 17.

Sostuvo que, aun cuando existiera formalmente un medio judicial adicional, el análisis del requisito de subsidiariedad debía atender criterios de idoneidad y eficacia concretos, y no limitarse a una valoración meramente formal o abstracta sobre la disponibilidad de recursos. En tal sentido, insistió en que no se trataba de la mera existencia de un recurso, sino de la procedencia fáctica y material del mismo en el caso específico. 18.

Agregó que las decisiones judiciales de segunda instancia desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, al ordenar a Porvenir S.A. la devolución de rubros que — según dicha providencia — no pueden ser transferidos a Colpensiones con cargo a recursos propios, como los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. 19.

Alegó además la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el cumplimiento de las órdenes judiciales implicaría la disposición de recursos ejecutados, imposibles de recuperar, lo cual comprometería la sostenibilidad financiera de la entidad y vulneraría de forma directa su derecho a la igualdad y al debido proceso. 20. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se concediera el amparo constitucional invocado, dejando sin efecto las providencias cuestionadas y ordenando que se profieran otras que respeten el precedente constitucional aplicable.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 22.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 23.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 24.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 26. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 27.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 28. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, se advierte que la demanda de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2025, respecto de decisiones judiciales de segunda instancia proferidas y notificadas entre los meses de mayo y diciembre de 2024, razón por la cual se concluye que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, inferior a los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como criterio orientador para establecer la oportunidad de acudir al amparo constitucional. 30.

Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 31. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 32.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;

T-375 de 2018 entre otras. ] 33. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 34. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 35. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no interpuso recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, las cuales confirmaron o modificaron fallos de primera instancia proferidos por distintos juzgados laborales del circuito, en los que se le ordenó devolver a Colpensiones diversos conceptos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual. 36.

Si bien la entidad accionante sostiene que no cumplía con el umbral de cuantía exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual el recurso carecía de eficacia, lo cierto es que omitió siquiera presentar la demanda de casación ante el juez natural, y no es dable concluir sin trámite previo que el recurso resultaba inviable. 37.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el examen sobre la admisibilidad o rechazo de un recurso le corresponde al juez ordinario, y no puede trasladarse al juez constitucional a través de la tutela, máxime cuando no se aportan elementos que evidencien que su ejercicio habría resultado manifiestamente inocuo o irrazonable. 38. En ese sentido, Porvenir S.A. renunció libremente a utilizar un mecanismo judicial previsto por el legislador, y ahora pretende sustituir su omisión mediante el recurso constitucional, lo cual contraría abiertamente el principio de subsidiariedad y desnaturaliza el objeto de la acción de tutela. 39.

De igual manera, los argumentos relativos al impacto económico de las órdenes judiciales y a la supuesta afectación de la sostenibilidad financiera de la entidad, no fueron respaldados con elementos probatorios idóneos que permitan verificar la existencia de un perjuicio grave, urgente, inminente e irreparable, conforme a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. 40.

En este contexto, se concluye que la accionante contaba con una vía procesal ordinaria idónea para plantear su disenso frente a las decisiones judiciales, y al no hacer uso de ella, dejó sin agotar los recursos legales disponibles, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela. 41. No puede utilizarse este mecanismo para revivir etapas procesales fenecidas por inactividad de la parte accionante, ni para que el juez constitucional supla las cargas procesales omitidas por quien contaba con plena capacidad para ejercerlas oportunamente. 42.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto los fallos de segunda instancia dentro de los radicados 76001310500420210056700, 76001310500720240017600, 76001310500820240010200, 76001310501520230041400, 76001310501620220024300 y 76001310502020210049900, emanados del Tribunal Superior de Cali, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.

En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 19