CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7060-2014 Radicación No. 73545 Acta No. 172 Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Atlántico, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- y el Director Regional de Caprecom, frente a la decisión proferida el 25 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana y el derecho a la resocialización invocados a favor de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque”, la Cárcel de Mediana Seguridad de Justicia y Paz con sede en esa ciudad, y el Establecimiento de Rehabilitación de Sabanalarga, Atlántico, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y las demás entidades recurrentes. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El doctor MILTON ARMANDO GÓMEZ CARDOZO, Defensor del Pueblo, Regional Atlántico, en extenso escrito puso de presente los problemas de hacinamiento y los hechos violentos que se vienen presentando en el Establecimiento Penitenciario “El Bosque”, la Cárcel de Mediana Seguridad de Justicia y Paz “La Modelo” de Barranquilla, y el Establecimiento de Rehabilitación de Sabanalarga, Atlántico.
De otra parte resaltó las diligencias que viene adelantando ante el Instituto Nacional y Penitenciario “Inpec”, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla con el fin de superar “el tema de hacinamiento”, así como el seguimiento que adelanta frente a las solicitudes de beneficios administrativos y subrogados penales ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad Señaló que existía mora en la asignación de citas especializadas, entrega de medicamentos, trámite para exámenes de laboratorio, disponibilidad de vehículos y menos suficiente personal para el traslado de los internos a cumplir con las citas médicas.
Finalmente, después de hacer referencia a la normatividad internacional e interna que hace referencia a los derechos de las personas privadas de la libertad, solicitó se ordenara al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Gobernación del Atlántico, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -SPC-, la Alcaldía de Barranquilla y a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Atlántico, llevaran a cabo conjuntamente.
“los estudios pertinentes y tracen un plan de acción integral, dirigido al mejoramiento y adecuación de la infraestructura carcelario del Atlántico, orientado a garantizar a sus reclusos condiciones de vida digna, especialmente a conjurar la situación de hacinamiento”. Así mismo, junto con CAPRECOM EPS, garantizaran la oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos de salud y seguridad social a los reclusos de Barranquilla y del Atlántico, para lo cual deberán “designar o contratar personal médico, odontológico y paramédico que se encargue de velar por la salud física y mental de los reclusos y el suministro de medicamentos acordes con la enfermedad de los internos”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el Defensor del Pueblo, Regional Atlántico. 2. El apoderado de la Gobernación del Atlántico, si bien, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, también lo es que precisó que a través de la Secretaría del Interior, dirige la política carcelaria y penitenciaria del Departamento, en aras de fortalecer la misma, ejecutando las acciones tendientes a superar la crisis de hacinamiento que existe en el Establecimiento y Carcelario Justicia y Paz “La Modelo” de Barranquilla, tanto así que ha venido apoyando y ejecutando obras civiles, talleres de convivencia, programas recreativos, entrega de vehículos y otros.
Además, ese ente territorial venía gestionando la consecución del predio para la construcción de la “Mega Cárcel”, que mejoraría la calidad de vida de los internos que se encuentran en estado de hacinamiento. “De tal situación tiene conocimiento la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico”. 3. El doctor GUILLERMO ARTURO ACOSTA CORCHO, Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, señaló que le resultaba reprochable que se utilizara la acción de tutela para tratar de responsabilizar a esa entidad, que se esfuerza muy a pesar de los escasos recursos con los que cuenta, para mejorar la situación y contribuir con el proceso de resocialización de la población carcelaria bajo su administración, y más grave tratar por este medio la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el INPEC, desconociendo las obligaciones presupuestales que tanto los Ministerios de Hacienda y de Justicia y del Derecho como el mismo Departamento Nacional de Planeación pudieran tener, sumado a que a que en este momento por orden expresa de la Ley 996 de 2005 hay restricción a la contratación. Agregó que tal como en su momento lo informó el Ministerio de Justicia y del Derecho, la crisis del sistema de sistema penitenciario y carcelario es estructural y de largo plazo, por ello, las soluciones deben ser de la misma naturaleza y no deben obedecer a acciones oportunistas y mediáticas.
Además, frente a tal situación la Corte Constitucional en sentencia T-153/98 declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Informó que cuenta en este momento con una disponibilidad presupuestal, la No. 140907, como requisito previo para la contratación y ejecución de obras de readecuación y remodelación de la Cárcel Distrital para Varones, situación que le permitiría “ albergar reclusos que fuesen trasladados de la Cárcel Nacional Modelo ”.
Situación de la cual tuvo conocimiento oportuno el aquí accionante. Finalmente, se opuso a las pretensiones del demandante porque no acreditó falta alguna de parte de esa entidad, en la situación carcelaria de los establecimientos a cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y por el contrario, con las estadísticas que presentó el demandante lo que demostró fue la acción diligente y permanente en la administración de las cárceles que son responsabilidad de la alcaldía de Barranquilla. 4.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en últimas, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no tenía competencia para solucionar la problemática de hacinamiento citada por el demandante y solucionarla implicaría acciones mancomunadas de diferentes entes estatales.
De otra parte, adujo que frente a las gestiones que ha adelantado a corto plazo con el fin de mitigar el problema de hacinamiento, se encontraba la redistribución de internos de acuerdo a los cupos de cada establecimiento, sin perder de vista el perfil de seguridad de los internos. Además, el pasado 20 de enero se promulgó la Ley 1709 de 2014 que ofrece mecanismos para lograr la disminuir la población carcelaria. 5.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, precisó que frente a la intervención en infraestructura del EC Barranquilla y el EPMSC Barranquilla, en el marco de su objeto legal, programó y realizó visitas con el fin de determinar y cuantificar sus necesidades. El primero de los establecimientos fue incluido dentro del plan de mejoramiento para la vigencia de 2014 y de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Infraestructura se destino la suma de mil (1.000) millones de pesos, para adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura del establecimiento, y en cuanto al segundo se le asignó un presupuesto de cuatrocientos cuarenta (440) millones de pesos de la vigencia de 2014 y atenderá la priorización efectuada por el Director del centro de reclusión. Y, En lo relacionado con el EC Sabanalarga, Atlántico, si bien, no fue incluido en el plan de intervención, adecuación y mantenimiento para el 2014, se encuentra gestionando una asignación adicional de recursos con el fin de ampliar el portafolio de servicios de infraestructura para los centros de reclusión a cargo del INPEC.
Finalmente, manifestó que frente a los servicios de salud que reclama el actor para las personas privadas de la libertad, corresponde prestarla a CAPRECOM, en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento de la institución penitenciaria última señalada. Con base en lo expuesto impetró se negara la tutela, porque viene cumpliendo sus funciones en cuanto al mantenimiento y mejoramiento de la estructura física de los establecimientos, y se encontraba comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley, pero sobre todo con el respeto de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna del país, incluidos los establecimientos de reclusión del Atlántico. 6.
Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, allegó copia de las resoluciones Nos. 0087 y 00110 fechadas 29 de enero y 3 de febrero de 2014, a través de la cual ordenó el traslado de varios internos a los centros de reclusión de Valledupar, Santa Marta, Cartagena y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, negó el amparo solicitado frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de esa ciudad, porque no encontró acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
No obstante, consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- y Caprecom EPS no habían cumplido con las obligaciones que les imponía la constitución, la ley y la jurisprudencia para mitigar el problema de hacinamiento carcelario y la prestación de los servicios en salud a la población reclusa, por tanto, tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y resocialización invocados por el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, a nombre de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque”, la Cárcel de Mediana Seguridad de Justicia y Paz con sede en esa ciudad, y el Establecimiento de Rehabilitación de Sabanalarga, Atlántico.
En consecuencia, les ordenó a las accionadas que dentro de sus competencias, iniciaran las gestiones pertinentes en aras de desarrollar un plan integral de acciones administrativas y presupuestales en caminadas al traslado y reubicación de los internos; al mejoramiento y adecuación de la estructura carcelaria de los citados centros de reclusión y se designara personal médico, odontológico y paramédico suficiente, de manera permanente, que se encargara de velar por la salud física y mental de los internos, así como el suministro de medicamentos conforme a los padecimientos de salud de los reclusos. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. El Defensor Regional del Pueblo del Atlántico, recurrió la decisión por considerar que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, conforme a las obligaciones constitucionales y legales, y constitucionales, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla debían colaborar armónicamente con la Nación para el mejoramiento de la infraestructura y sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario. 2.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, solicitó se revocara el fallo de primera instancia. 3. Por su parte, el Director Regional de CAPRECOM EPS, se opuso a los argumentos del Tribunal, por considerar que viene cumpliendo con todas las solicitudes realizadas por el accionante a nombre de los reclusos, tal como: “lo demuestro en la impresión del listado del personal de recurso humano de Caprecom EPS en las cárceles del Atlántico.
Que esta conformado por 30 personas (médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, higienista oral, odontólogo, fisiterapeuta y regente de farmacia), estos exclusivamente para los reclusos con el apoyo de los médicos especialistas que hacen parte de nuestra red de servicios. Con lo que corresponde al centro de reclusión de Sabanalarga se presta los servicios médicos por medio de la E.S.E Ceminsa Sabanalarga”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, advierte la Sala que el Tribunal a quo, se apresuró en proteger los derechos fundamentales invocados por el Defensor del Pueblo Regional Atlántico, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado. En efecto: sin desconocer el problema de hacinamiento que afrontan los diferentes centros carcelarios del país, lo cierto es que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, con base en la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, acreditado está que dentro de sus competencias vienen adelantado las diligencias necesarias a fin garantizar las garantías constitucionales que les asiste a los privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario el Bosque, la Cárcel de Mediana Seguridad de Justicia y Paz, con sede en Barranquilla y el Establecimiento de Rehabilitación de Sabanalarga, Atlántico. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es la parte actora la que se encarga de resaltar las diligencias que viene adelantando ante el Instituto Nacional y Penitenciario “Inpec”, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla con el fin de superar “el tema de hacinamiento”. 5.1. Producto de esa labor, es que la Secretaría del Interior del Departamento del Atlántico, entre otras actividades, viene gestionando la adquisición de un predio para la construcción de la “ Mega Cárcel ” que mejoraría la calidad de vida de los internos. 5.2.
Por su parte, la Alcaldía Distrital de Medellín informó que cuenta en este momento con una disponibilidad presupuestas, la No. 140907, como requisito previo para la contratación y ejecución de obras de readecuación y remodelación de la Cárcel Distrital para Varones, situación que le permitiría “albergar reclusos que fuesen trasladados de la Cárcel Nacional Modelo”.
Procedimiento del cual tuvo conocimiento oportuno el aquí accionante. 5.3. Quien representó los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” puso de presente que con el fin de mitigar el problema de hacinamiento a que hizo referencia el demandante, a corto plazo, lo procedente era la redistribución de internos de acuerdo a los cupos de cada establecimiento, tarea que viene ejecutando el Director de la Cárcel de Mediana de Seguridad de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, tal como se acredita en las resolución Nos. 0087 y 00110 de fechas 29 de enero y 3 de febrero de 2014, respectivamente, y antes de que el actor decidiera recurrir a la acción de tutela. 5.4.
Además, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, destinó la suma de mil cuatrocientos cuarenta (1.440.000) millones de pesos para adecuación, mantenimiento y mejoramiento de Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque” y la Cárcel de Mediana Seguridad de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, y si bien, no incluyó en ese plan al Establecimiento de Rehabilitación de Sabanalarga, Atlántico, lo cierto es que se encontraba gestionando una asignación adicional de recursos con el fin de ampliar el portafolio de servicios de infraestructura para los centros de reclusión a cargo del INPEC. 5.5.
En lo que respecta a la presunta falta de prestación de servicios médicos por parte de Caprecom EPSS, a más de que el Defensor del Pueblo Regional Atlántico no concretó una situación particular que afecte directamente derechos fundamentales de alguno de los internos y que ameritara la intervención del Juez de tutela, así fuera de manera transitoria, lo cierto es que de la información suministrada por la empresa prestadora de salud, a primera vista se advierte, que los reclusos de Barranquilla y del Atlántico, cuentan con el personal médico idóneo para velar por la salud física y mental de los mismos. 6.
A lo anterior su suma que frente al tema del hacinamiento en las cárceles del país, la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró la figura del “ estado de cosas de inconstitucionalidad con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas- y cuyas causas se de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.
En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar el estado de cosas inconstitucional”.
Por tanto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento de Planeación Nacional “la realización total del plan de construcción y refacción carcelario en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones”. 7. Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión del país, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 8.
Así pues, lo necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado es hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento. 9. La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Además, el actor tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación del Atlántico, el INPEC, la Unidad de Servicios Carcelarios -SPC-, la Alcaldía de Barranquilla, los Directores de los centro de reclusión del Atlántico y Caprecom EPS, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el Defensor Regional del Pueblo de Atlántico.
Máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/39), toda vez que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 12.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el Defensor del Pueblo, Regional Atlántico, motivo por el cual la acción de tutela, contrario a lo señalado por el Tribual a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo, Regional Atlántico. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acto administrativo que fue dictado con ocasión a la riña que se presentó el 27 de enero del año en curso y que ocasionó más de una decena de heridos y 10 muertos. 8 22