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STP706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

PAGE Radicación No. 89897 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP706-2017 Radicación No. 89897 Acta No. 021 Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó por improcedente acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, puso de presente que el 20 de octubre de 2016 radicó en la Procuraduría General de la Nación, un derecho de petición solicitando se le suministrara: “información clara, concisa y veraz, relacionada con la queja radicada en sus dependencias con fecha 29 de agosto de 2016 en contra del señor ANDRÉS JULIÁN FERNÁNDEZ, Gerente de Defensa Judicial de la EPS CAFESALUD por presuntas faltas disciplinarias al no acatar fallo de sentencias judiciales y otros”. 2.

Como para el 30 de noviembre de esa misma anualidad, el ciudadano referenciado no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación que en el improrrogable término de 48 horas se pronunciara sobre la petición referenciada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ, profesional del derecho adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, informó que de la queja instaurada por el accionante contra el señor JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ, en su calidad de Gerente de la Defensa Judicial de la EPS CAFESALUD, conoció la Procuraduría 1ª Distrital de Bogotá, D.C., que mediante auto fechado 09 de diciembre de 2016 se inhibió para conocer de los hechos denunciados, en razón a que el ciudadano último referenciado no tenía la calidad de servidor público, ni particular con funciones públicas para ser disciplinado por ese organismo de control.

Agregó que posteriormente. “se recibió por parte de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. el radicado No. SIAF-391911/2016M, suscrito por el señor RIVEROS CUERVO, mediante el cual solicitó información acerca del trámite dado a su queja arriba mencionada, para lo cual se libró comunicación a los correos electrónicos rrodrigorriveros@hotmail.com y rhriveros9@misena.edu.co e igualmente a la Dirección: Calle 2 No. 3 – 49 del municipio de Quetame – Cundinamarca, (dirección suministrada por el quejoso en su escrito) informándole acerca de la decisión contenida en el auto de archivo por inhibición de fecha 09 de diciembre de 2016”.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por la configuración de un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo dictado el 13 de diciembre de 2016, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los alcances del derecho de petición, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.

Lo anterior, al establecer que la pretensión del demandante se encontraba resuelta, en tanto la solicitud de información respecto de la queja formulada fue atendida y puesta en su conocimiento al demandante en las direcciones que para tal efecto registró. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO lo recurrió, para lo cual dejó ver su inconformidad con la contestación suministrada por la Procuraduría 1º Distrital de Bogotá D.C., toda vez que consideró que le hizo “allegar una respuesta con poco fundamento e incompleta sin cumplir con la normatividad que debe brindar a la parte quejosa…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Bueno es reiterar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, está orientada a conseguir que la Procuraduría General de la Nación, tomara una decisión de fondo frente a la queja interpuesta el 29 de agosto de 2016 contra el señor ANDRÉS JULIÁN FERNÁNDEZ, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de la EPS CAFESALUD, máxime cuando el pasado 20 de octubre solicitó se le informara el trámite dado a la misma. 6.

En este punto precisa la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que la Procuraduría 1ª Distrital de Bogotá D.C., mediante auto fechado 09 de diciembre de 2016 resolvió inhibirse para conocer de los hechos denunciados por el aquí accionante, para lo cual puso de presente que el señor JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ “no ostenta la calidad de servidor público, ni de particular con funciones públicas como lo determina la Ley 734 de 2002, y por consiguiente no es sujeto disciplinable por parte de este organismo de control”.

(Fls. 22 y 23 c. Tribunal). Decisión que del escrito de impugnación infiere la Sala tiene conocimiento el ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, y frente a la cual, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad accionada, el actor puede solicitar las aclaraciones o interponer las acciones que considere pertinentes. 8.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Procuraduría General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2