CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Radicado 77665 XXX y XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP706-2015 Radicación No 77665 (Aprobado Acta No.021) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por los menores XXX y XXX, representados y coadyuvados por su madre S. B. A. M., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El padre de los accionantes, H. D. J. R. T., se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario Bellavista de Medellín, en virtud de una condena de 25 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá –Quindío, en sentencia de 6 de octubre de 1998, al declararlo responsable del delito de homicidio agravado.
Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín la vigilancia de la condena. El 25 de agosto de 2014, el Despacho mencionado concedió la redosificación de pena y negó la solicitud de prisión domiciliaria radicadas por el condenado. Fundamentó esa última determinación en el informe del Grupo de Asistencia Social adscrito a los juzgados de ejecución, donde se afirma que el interno no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 750 de 2002, pues sus hijos no se encontraban en la situación de abandono o desamparo que reclama la norma para su correcta aplicación. Contra la providencia que negó la prisión domiciliaria el apoderado judicial del condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante autos de 12 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, tanto el Juzgado de Ejecución como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, confirmaron la decisión impugnada.
El 2 de diciembre de 2014, H. D. J. R. T., solicitó, una vez más, la sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria, debido a su condición de padre cabeza de familia, por ese motivo, el Juzgado Ejecutor, el 8 de enero de 2015, ordenó al Grupo de Asistencia Social realizar un nuevo estudio Socio-familiar al interno. A la fecha ese Despacho no ha recibido el correspondiente informe. 2.
Exponen los accionantes que por cuenta de la condena impuesta a su padre sus vidas han cambiado, viéndose XXX forzado a dejar sus estudios para cuidar a su hermano menor, XXX, quien siempre estuvo al cuidado del progenitor. Alegan que su padre “siempre fue un hombre de bien” que solo se dedicaba a ellos, por esa razón no entienden “la negativa a que siga cumpliendo sus compromisos con la ley” desde su casa.
Afirman que su madre, debido al trabajo que desarrolla, “nunca estuvo pendiente” de ellos, “no por ser mala madre o algo parecido”. El más joven de los peticionarios alega, por su parte, que “no es lo mismo que el encargado de mí, sea mi hermano mayor, que es aún un menor de edad, yo necesito que quien se encargue de mi cuidado sea mi padre, así como lo hacía hasta antes de ser detenido”. 3.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela que les reconozca los derechos preferentes para poder desarrollar su personalidad en debida forma y les proteja los demás derechos que les estén conculcando por parte de la negativa a permitir que su progenitor los siga cuidando. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que el auto de 25 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de esa ciudad, en contra del cual el apoderado de H. D. J. R. T. interpuso el recurso de apelación, fue confirmado en su totalidad por esa Corporación. Anexó copia de dicha providencia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín, relató las actuaciones adelantadas por ese Despacho, resaltó que actualmente se encuentra en curso el trámite correspondiente para resolver una nueva solicitud de prisión domiciliaria radicada por el condenado y, finalmente, se opuso a la procedencia del amparo constitucional porque esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del interno ni de sus hijos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se constata, prima facie, que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron todas y cada una de las pretensiones e inconformidades relacionadas con la solicitud de prisión domiciliaria formuladas por H. D. J. R. T..
Conforme a lo anterior, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la constitucional y legalmente institucionalizada para la resolución de ese tipo de asuntos. Resáltese, además, que los accionantes no identificaron las decisiones censuradas ni alegaron situación alguna que constituya causal genérica de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales.
En tales circunstancias, aceptar sus argumentos sería autorizar la revisión, en abstracto, de esas decisiones y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre los jueces naturales. Hipótesis que sólo estaría permitida, en forma excepcionalísima, en casos de una patente violación de derechos fundamentales que amerite la intervención inmediata a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Situación que, en manera alguna, se evidencia en el presente caso. 2. Por otro lado, consta en el plenario que el 2 de diciembre de 2014, H. D. J. R. T., por intermedio de su apoderado, formuló ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín una nueva solicitud de prisión domiciliaria alegando su condición de padre cabeza de familia.
Esa petición se encuentra a la espera de decisión, dado que el Juez ejecutor, el 8 de enero de 2015, ordenó al Grupo de Asistencia Social realizar un nuevo estudio socio-familiar al interno con el fin de verificar la condición invocada por el peticionario. Visto lo anterior, la Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual corresponde a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad decidir, conforme a la normatividad vigente, la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria.
En manera alguna la medida sustitutiva es un derecho automático del condenado, previo cumplimiento de criterios objetivos, pues su concesión involucra también aspectos subjetivos que la autoridad judicial debe valorar. En concordancia, no pueden los actores pretender que el juez de tutela anticipe el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria o fije directriz alguna sobre la prevalencia de los derechos de los menores de edad y el interés de protección de la comunidad pues, se insiste, esos son asuntos que, dada las circunstancias señaladas, corresponden privativamente al Juez de Ejecución encargado de vigilar la condena de prisión impuesta a su progenitor como resultado de un juicio penal, en el cual se respetaron las garantías propias del debido proceso. 3.
Dado que en el escrito de tutela se afirma que los accionantes –menores de edad- se encuentran en situación de abandono, incluso que uno de ellos tuvo que abandonar sus estudios, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique tales afirmaciones y, de ser pertinente, informe los hallazgos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. 4.
Constatada la ausencia del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala negará la protección deprecada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Medellín para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique tales afirmaciones y, de ser pertinente, informe los hallazgos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Crf. Sentencia de tutela de 22 de abril de 2014, rad. 73066. Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. PAGE 11