Micelio
STP7059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250096100 Número interno 145195 Diana Méndez Buriticá Tutela primera instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7059-2025 Radicación n°. 145195 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA MÉNDEZ BURITICÁ, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía 197 Seccional Medellín y la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, intimidad y acceso a la administración de justicia. 2.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal núm. 11001600025320098370500. II.

ANTECEDENTES

3. DIANA MÉNDEZ BURITICÁ, adquirió el 7 de abril de 2018, un inmueble en la ciudad de Bogotá, mediante escritura pública núm. 2245, otorgada en la Notaría 38 de dicha ciudad, operación que fue financiada a través de crédito hipotecario con el Banco Davivienda. 4. Indicó que el 10 de abril de 2025, funcionarios adscritos al Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación ingresaron sin orden judicial visible al referido bien inmueble, residencia de su madre, manifestando que el predio se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio derivado de una supuesta conexión con alias "El Panadero". 5.

Aduce que no ha sido formalmente vinculada al proceso penal ni de extinción de dominio, pese a ser la actual propietaria y residir fuera del país, por lo cual estima vulnerados sus derechos al debido proceso, y a la propiedad adquirida con plena legalidad y buena fe exenta de culpa. 6. En consecuencia, solicita ser vinculada formalmente al proceso, que cesen los actos de intimidación por parte de los funcionarios de la Fiscalía, y que se garantice su derecho de defensa frente a las medidas que afectan su patrimonio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La Fiscalía 197 Seccional de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional, indicando que no asumió conocimiento del asunto de fondo, pues el proceso fue remitido para seguimiento patrimonial a la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal – Grupo de Persecución de Bienes en Bogotá, y que su actuación se limitó al recaudo de información del caso Bloque Metro en Justicia y Paz. 8.

Por su parte, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal – Grupo de Persecución de Bienes, mediante apoderado, indicó que las diligencias en el marco del proceso de extinción de dominio se adelantan sobre el inmueble mencionado en la acción, y que de acuerdo con los registros y antecedentes del caso, el bien fue adquirido originalmente por una persona vinculada al grupo paramilitar liderado por alias "El Panadero".

Así mismo, sostuvo que la accionante no ha comparecido al proceso como tercera interesada ni ha promovido incidente de oposición conforme a lo previsto en la Ley 1708 de 2014. 9. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín intervino informando que su participación se limitó a autorizar diligencias de control de garantías en el proceso penal transicional seguido contra miembros del Bloque Metro, y que las medidas patrimoniales fueron promovidas y adoptadas exclusivamente por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio, no por la jurisdicción de Justicia y Paz. 10.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA MÉNDEZ BURITICÁ, contra el fallo emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

Análisis del caso concreto. 12. Toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.

Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:2] [2: CC T-177/11] 15.

Aclarado lo anterior, la peticionaria dirige su inconformidad contra actuaciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación en el marco de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso, y no contra una providencia judicial concreta que ponga fin a dicho proceso o a alguna de sus fases incidentales. 16. Se advierte que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los intereses de terceros adquirentes de buena fe, tales como el incidente de oposición a terceros, regulado en el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), el cual permite controvertir la afectación de bienes sobre los cuales se reclama un derecho con oposición legítima. 17.

Así mismo, no se evidencian circunstancias que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela. El inmueble se encuentra aún en cabeza de la accionante y no se ha demostrado su despojo material ni jurídico, por lo que puede ejercer las acciones correspondientes dentro del proceso ordinario. 18.

En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte actora debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado ni así lo acreditó la demandante.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-1343 de 2001.] 19.

Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente la tutela en ese aspecto, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante, dado que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso teniendo la posibilidad de promover mecanismos ordinarios para controvertir la medida patrimonial y ejercer su defensa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 6